AS/1132/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1132/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Sandra Irene Rodríguez Callisaya, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.

a) Como primer motivo se observa que, la recurrente alegó que la demanda sólo enunció las causales por las cuales se puede pedir la nulidad de un contrato, no estableciendo a cuál de las cinco posibilidades se subsume su pretensión, aspecto no valorado por la Sentencia, con ello transgrediéndose el art. 110 num. 7 del Código Procesal Civil.

En este marco, se evidencia que, primero el reclamo está dirigido contra la Sentencia y no contra la determinación emitida por el Ad quem y segundo, que esta transgresión esta dirigida a cuestionar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de la demanda (art. 110 num. 7 del Código Procesal Civil), para cual corresponde que nos remitamos a los antecedentes del proceso, es así que: 1) de la demanda obrante de fs. 53 a 57 vta., en cuanto a cumplir los requisitos de la demanda y en específico al punto reclamado señala “7. NUEMERAL 7) LA INVOCACIÓN DEL DERECHO EN QUE SE FUNDA.- La validez de los contratos depende de la existencia de sus presupuestos o elementos esenciales. La falta de uno de estos requisitos …objeto, causa) tiene la consecuencia del contrato nulo(…)”, citando posteriormente el art. 549 del Código Civil; 2) Notificada que fue la demandada Sandra Irene Rodríguez Callisaya, por escrito de fs. 121 a 123, contesta negativamente a la demanda de nulidad de contrato, negando los hechos expuestos, no haciendo uso de la facultad del art. 125 num. 5 del Código Procesal Civil, referente a no hacer uso de las excepciones previas previstas en el art. 128 del Adjetivo de la Materia, entre las cuales se encuentra la inserta en el num. 6 “Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones”, destinada a cuestionar precisamente el contenido de la demanda; 3) Acta de audiencia preliminar de 20 de septiembre de 2023, obrante de fs. 148 a 150, que en su parte pertinente señala “JUEZ .- En mérito a la solicitud que antecede y no encontrándose la parte contraria, se dispone la prosecución de la misma y de conformidad a las previsiones del art. 366 p-I, se concede la palabra al abogado de la parte demandante (…)”; es así que, conforme a lo antes detallado se evidencia con claridad, que la parte demandante si dio cumplimiento a lo determinado en el art. 110 num. 7 del Código Procesal Civil, al señalar que la pretensión de su demanda se basaba en la falta de objeto del contrato, citando a tal efecto el art. 549 del Código Civil; no obstante ello, la parte demandada de considerar que no se dio cumplimiento a tal previsión (requisitos de forma y contenido), a tiempo de contestar la demanda podía hacer uso de los mecanismos procesales que prevé la ley, entre ellos la interposición de las excepciones, en específico la inserta en el art. 128 num. 6 del Adjetivo de la Materia, igualmente otra instancia procesal en la cual pudo la parte demandante reclamar lo expresado en el presente motivo vía saneamiento procesal, se constituía la Audiencia Preliminar ello conforme dispone el art. 366 num. 4 de la norma citada que dispone “Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación”, actuado al cual no se presentó, tampoco justificando su incomparecencia, por lo que se prosiguió el proceso en su ausencia; es así que en presente caso corresponde remitirnos a la doctrina referida en los puntos III.2 y III.3 de la presente resolución, pues resulta ser evidente que la parte demandada, dejo precluir la oportunidad de reclamar el supuesto incumplimiento ahora pedido, al no haberlo efectuado en los momento procesales correspondientes, con ello convalidando todo lo obrado, pretendiendo fundar en todo caso el presente motivo en la negligencia con la que operó en la tramitación del presente proceso, motivo por el cual este reclamo no puede ser acogido.

En cuanto al motivo inserto en el inc. b) referido a que el Auto de Vista señaló que la prueba obrante a fs. 254, sobre la compra de un departamento multifamiliar en el hemisferio norte, bloque Sigma–C, N° 303–B, tipología B y una baulera identificada con el N° 3, no serían pertinentes, porque el objeto del contrato es el inmueble ubicado en el hemisferio norte, bloque Sigma I, módulo 3, departamento 303 B, tipología B y su baulera ubicado en el bloque Sigma–C; además que, el documento de anticresis presentado en calidad de prueba no es conducente, porque fue celebrado en documento privado y no en minuta como dispone el Sustantivo Civil, sin tomar en cuenta que la suscripción de cualquier documento que determine entregar una vivienda en calidad de anticrético y/o alquiler más allá de la formalidad a la que está sometida en su celebración y que para fines de reclamo pueda ser utilizado por quienes se tendrían como afectados; de lo detallado, en el presente caso se evidencia que la parte demandada alega errónea valoración de la prueba, primero respecto al documento obrante a fs. 254; a tal efecto corresponde previamente remitirnos al documento privado obrante a fs. 4 y vta., del cual se demando su nulidad, el cual en su cláusula primera detalla cual es la propiedad horizontal que se transfiere como: “(…) DEPARTAMENTO ubicado en el Hemisferio Norte, bloque SIGMA I, Módulo 3, departamento 303, tipología B (…) De la Baulera ubicada en el Bloque Sigma ‘C’, Piso PB Depósito (…)”, documento que es suscrito por la demandada Sandra Irene Rodríguez Callisaya cono legítima y única propietaria de la propiedad horizontal y la demandante como compradora; respecto del documento que se reclama su errónea valoración obrante a fs. 254 y vta., efectuada su revisión, el mismo en su cláusula tercer señala “(OBJETO) (…), el VENDEDOR a decidido otorgar en calidad de venta real y enajenación perpetua el DEPÓSITO (BAULERA) signado con el N° C3, ubicado en el Hemisferio norte, Bloque SIGMA–C; Planta Baja (…)”, minuta suscrita por Mario Ponce Aguilar como vendedor y la demandante como compradora, resultando de ello evidente que los datos contenidos en la documental que se reclama como erróneamente valorada (fs. 254), son distintos a los del documento que se solicitó su nulidad; pues, las partes suscribientes no son las mismas, el objeto es distinto solo es respecto a la transferencia de una baulera con otros datos de ubicación, motivos por los cuales no cumplen con el requisito de pertenencia para ser valorado en el presente proceso, motivo por el cual no se evidencia error en su apreciación por parte del Ad quem.

Respecto al documento obrante a fs. 196 y vta., suscrito por la demandante, mediante el cual da en calidad de anticrético el departamento ubicado en el hemisferio norte, bloque Sigma–C, identificado con el N° 303–B, que no habría sido valorado por el Ad quem con el fundamento de que no fue suscrito con las formalidades de un instrumento público. Al respecto, el Auto de Vista si bien señala que un contrato de anticrético debe cumplir con requisitos de validez, este no fue el argumento por el cual el Ad quem determinó que no resulta ser conducente a la pretensión del proceso, como erradamente afirma la parte recurrente, pues de forma textual señaló: (…) Por otro lado es importante recordar el objeto del proceso, que consiste en la nulidad de un documento privado de compraventa. La prueba presentada no se centra en el objeto del proceso, ya que se refiere a la posibilidad de que la parte recurrente esté obteniendo beneficios del departamento. Sin embargo, este hecho es irrelevante para el caso, ya que la nulidad de contrato se basa en la falta de objeto, (…)”; al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene el Acta de audiencia preliminar de 20 de septiembre de 2023, visible de fs. 148 a 150 en el punto de fijación del objeto del proceso se estableció que, “(…) Se fija como objeto del proceso la nulidad del documento privado de transferencia de un departamento bajo el Régimen de Propiedad Horizontal con reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 17 de abril de 2015 (…)”, en concordancia con lo antes señalado, se estableció el objeto de la prueba para que la demandante demuestre: “1. Que adquirió un departamento signado con el número 303, Tipología “B”, con una superficie de 57 mts2, ubicado en el hemisferio Norte, Bloque SIGMA I, del inmueble No. 978338 (…). 2. Que ha cancelado también conforme consta en el documento de fs. 40 a 41 de obrados, la suma de 3.500 dólares que habría cancelado, haciendo un total de 45.000 dólares. 3. Deberá demostrar también los 1.500 dólares que habría cancelado, haciendo un total de 45.000 dólares. 4. Los posibles daños y perjuicios ocasionados por dicha transferencia”; para la parte demandada ahora recurrente, al respecto se determinó que “(…) la parte demandada deberá estar a la existencia de los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos a los hechos del actor”. De lo detallado podemos concluir que, el objeto del proceso se concentró en la nulidad del documento privado de transferencia de un departamento de fecha 17 de abril de 2015 y el objeto de la prueba se determinó en probar ello, no evidenciándose que se hubiese establecido como un hecho a ser acreditado que la demandante obtuvo beneficios al otorgar en calidad de anticrético el bien que se le transfirió por el documento del que se pide su nulidad, denotándose de ello que efectivamente, el objeto del proceso y de la prueba están orientados a establecer o comprobar si la parte demandante está beneficiándose de la propiedad horizontal, motivos por los cuales, permite concluir que respecto a este medio probatorio el Ad quem al determinar que el mismo no resulta ser conducente al objeto del proceso, actuó conforme a los antecedentes del proceso, no observándose que hubiese errado en la valoración probatoria, conforme afirmó equivocadamente la parte demandada.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.