AS/1136/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1136/2024-RI

Fecha: 30-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación, se observa que Cristina Rodríguez Correa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Errónea interpretación del art. 247.I num. 1 del Código Procesal Civil, precepto legal que es aplicable a la demanda principal y no a la demanda reconvencional; disposición que guarda armonía con el art. 74.III de la norma ya mencionada, razón por la cual no existe la figura extinción de la reconvención por falta de citación.

b) Que el Tribunal Ad quem incurrió en error al confirmar el Auto de 31 de agosto de 2023, que extingue la demanda reconvencional, máxime cuando esta fue respondida por la representante legal Eliza Silvia Mamani Revollo, quien previamente fue legalmente citada con la reconvención y cuenta con el Poder N° 170/2020, otorgado por Herminia, Gregoria y Osvaldo todos Mamani Revollo, extremo que la sala de apelación omitió pronunciarse (en cuanto a la citación y contestación de la apoderada).

De la contestación al recurso de casación.

Mediante escrito de fs. 279 a 280 Herminia, Gregoria y Osvaldo todos Mamani Revollo, representados por Elisa Silvia Mamani Revollo, contestaron al recurso de casación de Cristina Rodríguez Correa con los siguientes argumentos:

Puntualizó que la recurrente incumplió lo previsto por el art. 274 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, puesto que el recurso de casación planteado carece de fundamentación legal y no expresa de manera clara y precisa las vulneraciones al debido proceso que se habrían quebrantado; mas al contrario es la recurrente quien incumplió con el impulso procesal y celeridad, al no notificar a las partes procesales con la reconvención, comportamiento que viola el debido proceso conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Al no encontrar argumentos en el recurso impetrado por la recurrente, solicitó no sea admitida la misma, solicitando se rechace o declare infundado el recurso.

CONSIDERADO III:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 112/2024, de 17 de mayo, cursante de fs. 269 a 270 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo que declaró la extinción por inactividad, misma que conforme al art. 248.II del Código Procesal Civil, admite recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, lo que permite inferir que el mismo no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

CONSIDERADO IV:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Este Tribunal desarrolló doctrina en sentido de orientar sobre las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, así se tiene en el Auto Supremo N° 137/2018-RI, de 15 de marzo, citado en el Auto Supremo N° 712/2023-RI, de 21 de julio, en el cual estableció que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan. Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ´I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario` norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270. I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley`, la norma en cuestión al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra autos de vista dictados en procesos ordinarios y 2.- en los casos expresamente establecidos por ley.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ´los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias` y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para un resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser determinado en el art. 113. II, 248. II del Código Procesal Civil entre otros, que, pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270. II del referido Código”. (Las negrillas corresponden a la presente resolución)

En ese entendido el Auto Supremo N° 282/2017-RI, de fecha 15 de marzo, también orientó en sentido de que: “… el Nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) y señala lo siguiente: ´Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código’.

‘En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 1 de julio de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, no obstante, este nuevo compilado adjetivo civil ya no contempla de forma expresa entre sus disposiciones normativas la figura de la ´perención`, sino el criterio del ´Extinción por Inactividad`, la misma que se encuentra regulada por los arts. 247 al 249 del Capítulo Cuarto, del Título V (Medios Extraordinarios de Conclusión el Proceso), del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código Procesal Civil, infiriéndose que dicho criterio procesal tiene como objetivo similar la conclusión extraordinaria del proceso. De consiguiente, en la especie, se hace aplicable la disposición normativa contenida en el art. 248-II del Código Procesal Civil que preceptúa: ´La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo`; de donde se colige que la norma descrita y conforme al entendimiento asumido en el punto III., no permite que la Resolución que declare extinguido el proceso, pueda ser impugnado con recurso de casación’. Criterios ya sustentados en los A.S. N° 989/2016 de 22 de agosto, y 49/2017 de 24 de enero” (Las negrillas nos pertenecen).