AS/1136/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1136/2024-RI

Fecha: 30-Sep-2024

CONSIDERANDO V: Fundamentos de la resolución

De los antecedentes se puede verificar que Herminia, Gregoria y Osvaldo todos Mamani Revollo, representados por Elisa Silvia Mamani Revollo, demandaron a Cristina Rodríguez Correa por mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de terreno, quien una vez citada según escritos visible de fs. 186 a 188 vta. y de fs. 193 a 197, contestó de manera negativa, planteó excepciones de cosa juzgada y reconvino con anulabilidad de contrato por falta de consentimiento, misma que fue admitida por la Juez de la causa mediante Auto de 30 de junio de 2020 cursante a fs. 198; no obstante, la ahora recurrente no dio cumplimiento a su obligación procesal que le impone la ley (practicar la citación con la reconvención), puesto que transcurrieron más de 30 días de admitida la reconvención, situación que mereció que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la cuidad de Montero – Santa Cruz, dictara el Auto de 31 de agosto de 2023, cursante a fs. 248, en el cual declaró EXTINGUIDA la demanda reconvencional, presentada por Cristina Rodríguez Correa.

Determinación de primera instancia que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación por memorial que sale de fs. 191 a 192 vta., encaminado este recurso como apelación directa mediante el decreto de 13 de noviembre de 2023, corriente a fs. 257, en ese entendido, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 112/2024, de 17 mayo, visible de fs. 269 a 270 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 31 de agosto de 2023, cursante a fs. 248.

Si bien las partes tienen el derecho a la impugnación conforme al art. 180.II de la Constitución Política del Estado, no es menos cierto que el recurso de casación en concreto se halla regulado por el art. 270.I del Código Procesal Civil, en tal sentido y concordante con lo descrito en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, el derecho a la impugnación se encuentra limitado por la misma ley, sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución que se impugna.

En virtud a ello se tiene que el legislador, estableció prohibiciones expresamente establecidas por ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de los procesos ordinarios, como ser aquellas que están determinadas en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil.

En el caso presente, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 248.II del Código adjetivo de la materia, el cual señala expresamente que: La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”la citada norma prescribe que la decisión judicial tomada con base en el art. 247 del Código Procesal Civil admite solamente el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, lo que significa que el Auto de Vista, cual fuere el sentido de su decisión, no puede ser impugnado por vía del recurso de casación aspecto ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable.

De lo desarrollado, en cumplimiento al art. 248.II del Código Procesal Civil este alto Tribunal se encuentra imposibilitado para poder ingresar a considerar el fondo del recurso de casación, puesto que dicha resolución por mandato taxativo de la ley, no permite recurso casación.

Bajo esos antecedentes, se tiene que el Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de concesión al recurso de casación, cursante a fs. 281, omitió considerar la normativa citada por lo que correspondía denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, en tal situación y enmendando ello, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al tratarse de una pretensión consideradas dentro de las prohibiciones expresamente establecidas por ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación cuya resolución concluye en segunda instancia y no es recurrible en casación.

De lo desarrollado, en cumplimiento al art. 248.II del Código Procesal Civil este alto Tribunal se encuentra imposibilitado para poder ingresar a considerar el fondo del recurso de casación, puesto que dicha resolución por mandato taxativo de la ley, no permite recurso casación.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I num. 3 del Código Procesal Civil.