AS/1667/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1667/2024-RRC

Fecha: 09-Sep-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2020 de 8 de enero (fs. 643 a 657), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ángel Boris Navia Arancibia, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. c) y d) del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas, a calificarse en ejecución de Sentencia, bajo el siguiente hecho probado:

Que, al promediar las 18:00 a 19:00 p.m. del día jueves 2 de febrero del 2.017, la adolescente (…), fue objeto de Violación por parte de los imputados: ANGEL BORIS NAVIA ARANCIBIA y DARWIN JULIO SARMIENTO BARRIGA (conjuntamente otra persona menor de edad), quienes insistieron en festejarle su cumpleaños en el Gimnasio Navia (sic).

De la relación fáctica se tiene que a horas 16:30 aproximadamente llegó al Gimnasio Navia la víctima, posteriormente salieron y volvieron con bebidas alcohólicas y en compañía de Kevin Galarza, se dirigieron a la parte de atrás del gimnasio, al dormitorio del imputado Boris Navia, luego llegó Darwin Sarmiento y pusieron música y consumieron bebidas alcohólicas, posteriormente los imputados subieron al segundo piso cargando a la víctima quién se encontraba dormida, en ese transcurso del tiempo llegó la amiga de la víctima al gimnasio quien escuchó decir auxilio y era la voz de su amiga (víctima), insistió al cajero del gimnasio donde se encontraba su amiga refiriéndose a la víctima, respondiendo que la vio y estaba en la parte de abajo del gimnasio, luego sale uno de ellos borracho y asustado indicando que tuvo relaciones sexuales y que los otros imputados estaban aún adentro con la víctima, cuando la amiga de la víctima y el cajero del gimnasio trataron de ingresar el dueño no los dejó entrar, cuando consiguieron ingresar vieron a la víctima echada en cama con las piernas abiertas e inconsciente, pues la víctima manifestó que “Boris Navia le invitó a festejar sus cumpleaños y empezaron a beber los cuatro desde la 16:30 hasta la 18:00 posterior a ello no recuerda nada, recién despertó en su casa y le indicaron sus familiares que había sido abusada, pero ella no recuerda nada, solo que cuando estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, el imputado Boris Navia, trataba de besarla pero le decía que no (sic).

De las investigaciones se tiene el certificado médico legal que establece que la víctima tiene himen elástico complaciente, que permite el coito sin que afecte su integridad, muestrario fotográfico del lugar del hecho, en el cual se evidencia las cámaras de seguridad cubiertas, la existencia de preservativos usados, pastillas planifen estimulantes de la ovulación, colchón de la cama del imputado mojado, la blusa y el aro de la víctima, botellas abiertas de gaseosas y bebidas alcohólicas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ángel Boris Navia Arancibia, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 662 a 692 alegando en relación a los agravios traídos en casación:

i)HECHOS DISTORSIONADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, QUE SOLICITAMOS CONTROL PARA ESTABLECER SU ILEGALIDAD SOBRE LA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA REALIZADAS A LAS PRUEBAS TESTIFICALES Y DOCUMENTALES, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA. -

Conforme refiere la injusta acusación pública, este supuesto hecho y/o pesadilla que nos aqueja, se habría iniciado el 02 de febrero de 2017, fecha en la que Luis Antonio Uzeda Hurtado, a horas 23:40, formaliza una injusta denuncia en la FELCC del Municipio de La Guardia, en contra de Boris Navia Arancibia, Darwin Julio Sarmiento Barriga, Kevin Galarza Paredes y otros, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconsciencia.

De acuerdo a la relación de hechos que considera y relata el Tribunal Segundo, en la Sentencia que se impugna, claramente se evidencia que el Tribunal repite la relación de hechos narrada por el Ministerio Público en la Acusación, con la gran diferencia, de que el Tribunal, hace un relato con una mejorada imaginación, apuntando indebidamente a reunir elementos incriminatorios con frases bien acomodadas en el lugar preciso, como para atribuirnos responsabilidad en este hecho, haciendo un relato sesgado y adicionando hechos y actos que JAMAS sucedieron ni fueron declarados por los testigos, en la Sentencia ha sido tomada muy en cuenta, fundamentalmente, en el juicio oral se tienen las declaraciones testificales No. 1, 2, 3, 4 y 7. (…) (sic).

ii)DENUNCIA ESTADO DE INDEFENSIÓN, COMO RESULTADO DE INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN E INCIDENTE DE EXCLUSIONPROBATORIA INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Y DECLARADOS INFUNDADOS SIN LA DEBIDA MOTIVACIÓN, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL.

Si bien el Auto de Apertura de Juicio Oral 37/18, señala audiencia para la celebración del juicio oral para el día viernes 18 de mayo de 2018, a horas 09:00, después de innumerables suspensiones de audiencia, el día lunes 23 de julio de 2018 a horas 17:30, se inicia la audiencia de celebración de juicio oral, hasta aquella oportunidad NO CONOCIAMOS la Acusación Pública, ni la Particular, TAMPOCO las PRUEBAS DE CARGO, sin embargo, el tribunal nos convocó a la audiencia de juicio oral donde escuchamos ambas acusaciones a través de la lectura realizada por la Abogada Secretaria del Tribunal y las fundamentaciones realizadas por el Ministerio Público y el Acusador Particular.

Luego debió suspenderse el juicio oral, debido a que NO EXISTIAN FISICAMENTE LAS PRUEBAS EN LA SECRETARIA DELTRIBUNAL, debido a que los acusadores público y particular NO LAS PRESENTARON FÍSICAMENTE en la fecha y el plazo que les fue otorgado por el Tribunal Segundo de Sentencia, por lo que tuvo que suspenderse la audiencia de juicio oral, fijándose nueva fecha de audiencia de juicio oral para el día viernes 17 de agosto de 2018 a horas 15:30. (…) (sic).

En calidad de precedentes contradictorios invocaron a los Autos Supremos 659/2014 del 20 de noviembre, 928/2016 de 24 de noviembre y 179/2007 de 6 de febrero de 2007.

iii) “VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES SUSTANTIVAS -

El Código Penal Boliviano en su artículo 308 tipifica el delito de Violación, norma penal que ha sido modificada por el artículo 83 de la Ley No. 348, relativa a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, el tipo penal describe los siguientes presupuestos para que una conducta pueda ser tipificada como Violación:

´Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.

Esta norma exige como presupuesto, que el sujeto activo ejerza alguna acción de amedrentamiento o de violencia contra otro de uno y otro sexo, para el acto sexual con acceso carnal o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, sin ejercer violencia, aprovechando la deficiencia enfermedad mental de la víctima que por cualquier causa se encuentre incapacitada para resistir.

En el caso que nos ocupa, (…) quería que le celebraran su cumpleaños sus amigos del gimnasio al que concurría, para ello invitó a su pareja Kevin Galarza Paredes con quienes aparentemente ingirió bebidas alcohólicas, hasta que todos presuntamente se embriagaron, de acuerdo a la versión de Yesica, esta habría quedado en estado de inconsciencia y no se explica cómo, aparentemente piensa que le dieron algún medicamento y habría ocurrido hecho, concurriendo de esta forma, aparentemente la agravante prevista en los incisos c) y d) del artículo 310 del Código Penal que tipifica la conducta como agravada´ (…)” (sic).

El Art. 308 del Código Penal, tiene elementos bien definidos para describir los presupuestos del tipo penal de VIOLACIÓN. En el caso que nos ocupa, ninguno de los presupuestos establecidos en el Código Penal como elementos típicos de este delito, aparecen en los hechos supuestamente demostrados en la Sentencia; ya que si bien es cierto se intenta justificar la supuesta violación con las declaraciones testificales de cinco personas que no son testigos presenciales del hechos, no es menos cierto que la prueba fundamental para este tipo penal de violación, es el Certificado Médico Forense, que en este caso, nos INFORMA QUE DE LA REVISIÓN MEDICA REALIZADA A LA PRESUNTA VICTIMA, ESTA NO PRESENTA HUELLAS DE LESIONES TRAUMATICAS EXTERIORES EN SU CUERPO, NI EN SUS REGIONES GENITALES, NI PROCTOLOGICAS, NI ORAL, ADEMAS, CUENTA CON HIMEN ELASTICO, se ordenaron una serie de exámenes periciales para determinar la existencia del hecho denunciado, sin que se hayan conocido los resultados hasta la fecha.

Las pruebas testificales que ha criterio del tribunal, generaron suficientes elementos de convicción para sancionarnos como autores materiales del delito de Violación en Estado de Inconsciencia, se ven descalificados en función a una incorrecta valoración de la prueba, sintetizados defectuosa y contradictoriamente en el texto de la sentencia, en el marco de una errónea simplicidad interpretativa de la norma sustantiva, que alarma por las connotaciones que a futuro pueden regir en la resolución de casos similares en los que este ilustre tribunal (Jueces técnicos) asuman conocimiento, cuando nimamente podía haberse pronunciado por la duda razonable, al no contar con la prueba pericial científica que mostraría la inexistencia de este hecho o al verdadero responsable del delito sometido a juicio oral. 

Tal posicionamiento conclusivo de inobservancia de la Ley, derivó en la injusta Sentencia Condenatoria, que se sustenta en premisas equivocadas, debido a que claramente se puede apreciar que la Sentencia vulnera el artículo 308 del Código Penal al no adecuarse los presupuestos del tipo penal, a la conducta de los acusados, dado a que nunca se ha probado que los acusados hubieran tenido acceso carnal con la presunta víctima, tampoco se ha demostrado que en la comisión del supuesto hecho, hubieran concurrido las agravantes establecidas en los incisos c) y d) del artículo 310 de la norma sustantiva penal, es decir, que no se demostró que en la supuesta violación hubiera concurrido la participación de dos o más personas, tampoco se ha probado en el juicio oral que la presunta víctima hubiera sido puesta en estado de inconsciencia, hecho que solo puede ser probado con un examen pericial de sangre y orina, resultados que se desconocen, a pesar de haberse colectado dichos elementos a través de la médico forense, todos estos aspectos que se extrañan en el proceso y que han sido tomados como probados en la Sentencia, constituyen agravios que atentan contra el debido proceso por la inobservancia a la Ley y, con la Sentencia condenatoria dictada en contra nuestra, pone en riesgo nuestro derecho a la Libertad, al haberse vulnerado las normas señaladas y que constituyen defectos en la Sentencia establecidos en el artículo 370-1 deldigo de Procedimiento Penal. (sic).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 89 de 22 de junio de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia, conforme los siguientes argumentos:

i)Que en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, los acusados cuestionan que la perito forense Dra. Alexia Uvaida Espinoza Bernal no se haya presentado al juicio oral para ratificar su informe pericial, asimismo dicen que se han valorado incorrectamente las pruebas MP2, MP5, MP6, MP7, MP9, MP10, MP12, MP15 y MP19, sin embargo los recurrentes no dicen cuál es el agravio sufrido por la valoración probatoria, no dicen si les causa agravios, no dicen de qué forma deberían valorarse las pruebas; en cuanto al informe médico forense, debemos indicar que si bien es cierto que la perito médico no asistió al juicio oral, sin embargo la citación a la perito es una atribución privativa del Tribunal cuando verifica que el Informe no está claro o cuando existen dudas o contradicciones en el mismo, por lo que en este caso al encontrarse claro el informe pericial, el Tribunal vio por innecesaria la presencia de la perito, es así que dicho Informe Pericial ha sido insertado y judicializado por su lectura al juicio oral conforme lo manda el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace viable su valoración y ponderación por el Tribunal de mérito en uso de sus facultades previstas en los Arts. 171 y 173 del CPP”.

ii)En cuanto al incidente de exclusn probatoria, los datos del cuaderno procesal nos informan que el Tribunal al dictar el auto interlocutorio rechazando el incidente, ha cumplido con las exigencias del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, es decir, ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está rechazando el incidente, y sin vulnerar su derecho al debido proceso, en el entendido de que la prueba pericial que supuestamente habría sido obtenido mediante un procedimiento ilícito, ha sido recolectado en la etapa preliminar de la investigación, por lo tanto los acusados debieron plantear incidente de exclusión probatoria en la misma audiencia de medidas cautelares, ya que en ese momento el Fiscal les muestra el cuadernillo de investigación y las pruebas acumuladas, tanto los imputados como la defensa técnica ya tenían conocimiento de dichas pruebas, tanto pericial, documental, y debieron incidentar en dicha etapa procesal en su debida oportunidad, ya que en el juicio oral solo se permite plantear incidentes y excepciones por causales sobrevinientes; por lo que el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente, ha procedido correctamente...”

iii)Que, los acusados Ángel Boris Navia Arancibia y Darwin Julio Sarmiento Barriga, si bien en su ampulosa apelación restringida, invocan y citan los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, sin embargo la fundamentación de fondo solo hace referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, la valoración defectuosa de la prueba y la vulneración del principio IURA NOVIT CURIA; así como también hace referencia a los incidentes planteados en el juicio oral; por lo que en cuanto al primer agravio o defecto de sentencia los acusados manifiestan no hacen ninguna expresión de agravios, no dicen qué norma o ley habría sido inobservada o erróneamente aplicada en la sentencia condenatoria, no dice si les causa agravios y cómo debería aplicarse al caso de autos; simplemente se limitan a hacer una serie de argumentaciones respecto al Art. 13 del Código de Procedimiento Penal respecto a la legalidad de la prueba, pero no se refieren en nada al inc. 1) del Art. 370 del CPP; por lo que vemos que los acusados no cumplen con las exigencias de fundamentación del Art. 408 del Código de Procedimiento Penal”.