AS/1670/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1670/2024-RA

Fecha: 09-Sep-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado, ingresó en el vicio de incongruencia omisiva; puesto que, no brindó respuesta de manera fundada y motivada, respecto a sus planteamientos expresados en su recurso de apelación restringida, relativos a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 5), 6) y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que resulta contradictorio a la doctrina legal establecida, describiendo sus motivos de la siguiente manera:

“…con relación a la fundamentación del valor probatorio otorgado al testimonio de la testigo María Teresa García Torrez, de donde se ha extraído que la presunta víctima tenía secuelas emocionales a consecuencia del "acto violento"; sin embargo, esa afirmación no fue fundamentada y motivada por la autoridad Ad-quo, pues no explica como arriba a aquella conclusión, o que elementos le permiten aseverar esa presunta afectación psicológica emocional. (sic).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado dice: "...se observa que la autoridad judicial de instancia previo descripción de los medios probatorios pasa a otorgar un valor probatorio a las testificales que está parte observa, realizando una fundamentación analítica de manera conjunta de toda la prueba de juicio, exponiendo las conclusiones sobre las cuáles se asume convicción, especificando concretamente el hecho y la conducta del incriminado sobre las que se ha generado certeza de convencimiento, por lo tanto en revisión se ha podido advertir que se ha cumplido en la Sentencia con la fundamentación fáctica y valoración descriptiva e intelectiva a cada una de las pruebas, lo que comporta a que en el presente caso, exista una valoración con un lenguaje claro, comprensible, completo y un análisis iter lógico de cada una de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica del juzgador, conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, por lo tanto, no se advierte la existencia de una contradictoria valoración del testimonio de María Teresa García Torrez y Juan Marcos Terrazas Rojas, por cuanto el Juez A quo ha analizado conforme a las reglas de la sana crítica los testimonios prestados por los mencionado testigos y ha arribado a una conclusión entorno a estas otorgándoles un valor probatorio..." Como verán y observaran, está fundamentación nunca contesta o se pronuncia sobre el reclamo formulado, pues nunca denuncie defectuosa valoración de la prueba o fundamentación contradictoria, sino una falta de fundamentación en la valoración probatoria de aquel testimonio, pues la Juez Ad-quo arribo a una conclusión sin explicar los motivos, por ello que concurre una incongruencia omisiva que lesione mi Derecho al Debido Proceso en su vertiente de Debida Fundamentación y Motivación. (sic).

También que, “…. existe fundamentación probatorio contradictoria, entre el testimonio brindado por la testigo María Teresa García Torrez, quien refirió que yo habría tomado de los brazos a la presunta víctima para empujarla, y el testigo Juan Marcos Terrazas Rojas, refirió que la sujete de las manos para empujarla, extremos ambos lidos para la autoridad judicial de instancia, que son contradictorios, pero que a pesar de haberse reclamado el defecto de sentencia de fundamentación contradictoria, la Sala Penal Cuarta, dice "..se observa que la autoridad judicial de instancia previo descripción de los medios probatorios pasa a otorgar un valor probatorio a las testificales que está parte observa, realizando una fundamentación analítica de manera conjunta de toda la prueba de juicio, exponiendo las conclusiones sobre las cuáles se asume convicción, especificando concretamente el hecho y la conducta del incriminado sobre las que se ha generado certeza de convencimiento, por lo tanto en revisión se ha podido advertir que se ha cumplido en la Sentencia con la fundamentación fáctica y valoración descriptiva e intelectiva a cada una de las pruebas, lo que comporta a que en el presente caso, exista una valoración con un lenguaje claro, comprensible, completo y un análisis iter lógico de cada una de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica del juzgador, conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, por lo tanto, no se advierte la existencia de una contradictoria valoración del testimonio de María Teresa García Torrez y Juan Marcos Terrazas Rojas, por cuanto el Juez A quo ha analizado conforme a las reglas de la sana crítica los testimonios prestados por los mencionado testigos y ha arribado a una conclusión entorno a estas otorgándoles un valor probatorio... "Dicho de otro modo, para la Sala Penal Cuarta, le parece que la Sentencia está bien fundamentada y no existe contradicción porque si, realizando una evasión total de un pronunciamiento coherente y razonable que conteste de manera adecuada a mis reclamos; por lo cual existe una falta de pronunciamiento a ese reclamo(sic).

El defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del Art. 370 del CPP, se denunció que la Sentencia no cuenta con una fundamentación descriptiva y analítica de cada uno de los elementos probatorios, pues no se otorga un valor probatorio que justifique sus conclusiones, tal es el caso de la prueba codificada como MP-1, en el que describe de que se trata, pero nunca se manifiesta, que información aporta al Juicio. Similar circunstancia con relación a las pruebas MP-2 y MP-3, estableciéndose y observándose en estas dos pruebas, inclusive, una fundamentación probatoria contradictoria, al establecer aspectos de la presunta lesión; pero que sin embargo, nuevamente lo único que pronuncia el Tribunal de Apelación en el Auto ahora impugnado, se encuentra en la parte final de la Pág. 5 y continuación dice: "...se observa que la autoridad judicial de instancia previo descripción de los medios probatorios pasa a otorgar un valor probatorio a las testificales que está parte observa, realizando una fundamentación analítica de manera conjunta de toda la prueba de juicio, exponiendo las conclusiones sobre las cuáles se asume convicción, especificando concretamente el hecho y la conducta del incriminado sobre las que se ha generado certeza de convencimiento, por lo tanto en revisión se ha podido advertir que se ha cumplido en la Sentencia con la fundamentación fáctica y valoración descriptiva e intelectiva a cada una de las pruebas, lo que comporta a que en el presente caso, exista una valoración con un lenguaje claro, comprensible, completo y un análisis iter lógico de cada una de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica del juzgador, conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, por lo tanto, no se advierte la existencia de una contradictoria valoración del testimonio de María Teresa García Torrez y Juan Marcos Terrazas Rojas, por cuanto el Juez A quo ha analizado conforme a las reglas de la sana crítica los testimonios prestados por los mencionado testigos y ha arribado a una conclusión entorno a estas otorgándoles un valor probatorio..."De donde observaran que en ningún momento se expresa una contestación fundada a mi reclamo puntual, por lo cual, nuevamente opera la incongruencia omisiva. Similares fundamentos incongruentes, ocurren con relación al reclamo vinculado a la prueba MP-5 por haberse otorgado un valor probatorio (en su fundamento) contradictorio, con relación a la declaración brindada por el testigo Marcos Terrazas; pero tampoco la Sala Penal del Tribunal Departamental se pronuncia (sic).

En el defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, se denunció que la autoridad Ad-quo en su defectuosa sentencia, incorporo el hecho de que mi persona habría "reaccionado iracundo", información que a decir de la Juez, se extrae de la Declaración de la testigo María Teresa García Torrez; sin embargo, de la revisión de dicha declaración cursante en el acta de Juicio Oral, la referido testigo nunca expreso aquello, por lo cual, la sentencia se basa en hecho jamás acreditados. Respecto de este agravio, el Tribunal de Apelación, en la Pág. 7 del Auto impugnado, se limita a referir que no se ha referido cual es la aplicación que se pretende, como si se hubiera observado una norma en específico, sino lo que se observo es un hecho jamás debatido y probado: pero se olvida que tiene la obligación de realizar un trabajo de fiscalización, incluso de oficio, sobre la Resolución impugnada, conforme le obliga el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial. En este mismo defecto de Sentencia, se denunció la Defectuosa Valoración de la prueba, respecto de la afirmación de la autoridad Ad-quo, que refirió que la presencia de excoriaciones en los brazos de la víctima, son a consecuencia de haber sido sujetada con fuerza, pero que conforme a la ciencia, cuando existe sujeción de una parte del cuerpo, no se presentan escoriaciones por si solas, sino también se presentan equimosis (ciencia de la medicina forense), entonces, si el certificado médico forense no refiere la presencia de equimosis, mal podría concluirse en que esas lesiones corresponden porque mi persona la habría agarrado de los brazos, siendo ese razonamiento contrario a la Sana Crítica en el elemento de la ciencia. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado NUNCA SE PRONUNCIA SOBRE ESTE RECLAMO, presentándose nuevamente la incongruencia omisiva. (sic).

Por último, se denunció el defecto de sentencia previsto en el núm. 10 del Art, 370, por cuanto la Juez Ad-quo delibero en secreto, abandonando la sala de audiencias, conforme se tiene del acta de Juicio Oral. Ante este reclamo, el Auto de Vista impugnado, refirió, en remisión al Art. 358 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, si bien este dispositivo normativo, indica que puede y debe deliberarse en sesión secreta, los alcances son únicamente para los TRIBUNALES DE SENTENCIA, que están conformados por tres jueces técnicos, entendiéndose que estos deben de discutir sus opiniones sin la presencia de las partes y con ningún elemento externo que pueda incidir en su decisión final, lo cual no ocurre con un juzgado UNIPERSONAL, como es el caso del Juzgado de Sentencia de Sacaba, por lo cual, no podía bajo ninguna circunstancia ingresar a deliberar de manera secreta y privada, pues el único debate que puede existir se hace de manera interna y no con ningún otro miembro. Entonces, la regla para el caso de los juzgados unipersonales es realizar la deliberación en la misma sala de audiencias, extremo que no ocurrió en el caso presente. Entonces el Auto de Vista impugnado, aplica de manera errónea la disposición contenida en el Art. 358 para concluir como correcto el accionar de la Juez de instancia. (sic). Finaliza solicitando se anule el Auto de Vista y se otorgue a su favor la Tutela judicial efectiva.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 183/2007, 395/2022-RRC de 9 de mayo y 85/2002-RA de 4 de mayo.