AS/1670/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1670/2024-RA

Fecha: 09-Sep-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de marzo de 2024 (fs. 221), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año (fs. 225 a 229); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando fundamentalmente la Sentencia y el Auto de Vista, este último que hubiere incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, omitiendo los criterios jurisprudenciales referidos a los defectos de sentencia ya enunciados, sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.

Resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

En el caso de autos, si bien el recurso en examen, cita los AASS 207/2007 de 28 de marzo, 183/2007, 395/2022-RRC de 9 de mayo y 85/2002-RA de 4 de mayo, de los cuales se limita a invocarlos y transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar la supuesta contradicción con el Auto de Vista, refiriendo solamente que resultarían contradictorios; lo que sin duda hacer ver que no se cumplió con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; siendo que de los precedentes invocados no se precisó la contradicción con el Auto de Vista, por lo que no serán motivo de análisis en el fondo de lo pretendido.

Además, a efectos de verificar la vulneración a preceptos constitucionales se tiene; si bien, a lo largo de su recurso el recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva, cabe hacer notar que los argumentos que sostiene el reclamo, no refiere vulneración a derechos o garantías constitucionales, aspecto que resulta faltos para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.