V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista 449/2023 de 27 de octubre de (fs. 242 a 246 vta.), el 22 de marzo de 2024 (fs. 255), interponiendo el recurso de casación el 27 de marzo de 2024, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 249; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente alegó dos reclamos: el primero, en el que refirió defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, señalando contradicciones con la prueba MP1]; en el segundo, reclamo el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5 del CPP, argumentando que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y por la acusadora particular no se pudo demostrar de manera objetiva que la conducta de la acusada se subsumió al delito de Estafa.
Al respecto, se advierte que, la recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; sin embargo, se advierte que el recurso de casación contiene argumentos que van dirigidos a objetar la Sentencia y no el Auto de Vista, que incluso en en su Petitorio refirió: “Estando demostrado todos los agravios que contiene la sentencia, la inobservancia y errónea aplicación de las normas sustantivas y procesales, la violación de derechos y garantías jurisdiccionales, PETICIONO a los Sres. Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, autoridades a las que SOLICITO DECLAREN CON LUGAR el recurso de apelación restringida interpuesto en contra de la sentencia N° 030/2022 de fecha 11 de noviembre del 2022” (Sic.); denotando así, como se señaló que todos los argumentos van dirigidos a denunciar la Sentencia y no el Auto de Vista 449/2023-SP1 de 27 de octubre; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, la recurrente no argumentó cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente recurso, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, sin que estos presupuestos queden cumplidos con la sola referencia de la vulneración al debido proceso, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
