AS/1678/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1678/2024-RA

Fecha: 10-Sep-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 27 de marzo de 2024 (fs. 272), interponiendo su recurso de casación el 4 de abril del mismo año (fs. 275) considerando el feriado nacional del 29 de marzo “Viernes Santo”; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente respecto a los agravios de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba denunciados en el recurso de apelación, acusó que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación y motivación respecto, habiéndose limitado a la simple realización de observaciones formales a la fundamentación del recurso, inobservando lo establecido en los arts. 6, 124, 171, 173 y 169 núm. 4) del CPP y vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, al haberse generado un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Con relación a la temática planteada, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión respecto a cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes, incumpliendo de tal forma lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del defecto traducido en que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista confutado con falta de fundamentación y motivación, respecto los agravio planteados en el recurso de apelación, relacionados a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, infringiendo así lo previsto en los arts. 6, 124, 171, 173 y 169 núm. 4) del CPP; precisando asimismo, la vulneración constitucional del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, explicando en qué consistió la vulneración de su derecho y garantías constitucionales, omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia impugnada, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, se cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del presente motivo, aspectos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible la problemática planteada para su análisis de fondo, en forma extraordinaria.