V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto Vista impugnado el 21 de marzo de 2024 (fs. 371), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, la parte recurrente refirió que en su recurso de apelación restringida denunció como agravios la defectuosa valoración de las pruebas signadas como MPD-4 y MPD-5, así como de la prueba testifical de cargo y que no existió valoración integral de los elementos probatorios; en tal circunstancia, acusó que el Tribunal de alzada simplemente se limitó a realizar observaciones de forma, manifestando que, ; “…no argumentando como debió valorarse una determinada prueba,…” (sic), sin mayor argumento y con cuestiones de forma que debieron ser observados a momento de admitir el recurso, declaró improcedente el recurso de apelación inobservando lo establecido en el art. 399 del CPP, incurriendo en una incongruencia omisiva al no haber generado una respuesta a los agravios planteados conforme lo prevé el art. 398 de la normativa adjetiva penal citada.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 04/2013 de 31 de enero y 235/2012-RRC de 12 de diciembre; ahora bien, este último con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal el Auto Supremo invocado como precedente.
Con relación a la temática a desarrollar, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso de autos, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 04/2013 de 31 de enero, identificados como útiles para el análisis del contraste con el Auto de Vista impugnado, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la inobservancia de los arts. 398 y 399 del CPP, y en el motivo acusó precisamente que el Auto de Vista impugnado sin mayor argumento y con cuestiones de forma declaró improcedente el recurso de apelación, incurriendo en una incongruencia omisiva al no haber respondido a los agravios denunciados en alzada.
En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 398 y 399 del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.
