III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista impugnado en su apartado VI, punto tercero, señaló que: “En el caso concreto que nos ocupa…el Auto Complementario…Fue notificado al recurrente ALVARO BRAVO SANDOVAL, habría sido en fecha 23 de agosto de 2021…y por otro lado se tiene que el recurso de apelación restringida habría sido opuesto en fecha 23 de septiembre de 2021…En consecuencia, haciendo el cómputo respectivo de los plazos se tiene que la presentación del recurso de apelación restringida fue presentado fuera del plazo previsto por Ley, contraviniendo el plazo de los 15 días que estipula la norma adjetiva penal, demostrando con ello que el recurso presentado en el caso de autos fue interpuesto fuera del plazo legal lo que lógicamente se inclina en determinar la inadmisibilidad del mismo” (sic); razonamiento que no le resulta objetivo ni imparcial, ya que, de la diligencia de notificación de fs. 1289, se establece que su persona fue notificado con la Sentencia, el 2 de septiembre de 2021, venciendo el plazo de los 15 días para la interposición de su recurso de apelación restringida recién el 23 de septiembre de 2021, fecha en la que presentó su recurso conforme se tiene del ticket electrónico de recepción de fs. 1324, dentro del plazo de los 15 días, pues la referencia que realizó el fallo recurrido de fs. 1287, no corresponde a la notificación con la Sentencia, sino al memorial de solicitud de complementación y enmienda y al Auto de rechazo a la referida solicitud; empero, la interposición del recurso de apelación restringida debía computarse desde la notificación con la Sentencia, resultándole ridículo pensar que debía apelar un supuesto Auto complementario, diferente hubiere sido que le notifiquen primero con la Sentencia y posteriormente con el Auto Complementario o inclusive, le notifiquen con ambas resoluciones al mismo tiempo; empero, recién fue notificado con la Sentencia el 2 de septiembre de 2021; además, el Auto complementario al que hace referencia el Tribunal de alzada no fue parte de la Sentencia, ya que, fue rechazado; en cuyo mérito, la interposición de su recurso de apelación fue dentro del plazo de los 15 días. Al respecto, invoca a la Sentencia Constitucional 1325/2010-R; además, de los Autos Supremos 313/2013 de 1 de noviembre, 083/2013-RRC de 28 de marzo y 113/2012 de 15 de mayo.
Bajo el título “EN CUANTO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA DE JOSE ANTONIO BARRERA Y SU PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO”, señala el recurrente, que el Auto de Vista impugnado lo admitió y declaró procedente, ingresando en una errónea interpretación de la norma y erróneo cómputo de plazos para favorecer a la parte imputada, absolviéndolo sin necesidad de juicio de reenvío, ingresando en una revalorización de la prueba e ingresando a los aspectos de hecho que no puede revisar, conforme lo señaló la Sentencia Constitucional 1325/2010-R, ya que, el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no puede considerarse parte de la Sentencia, tampoco se amplía el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, pues conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1283 el imputado fue notificado con la Sentencia el 18 de agosto de 2021, feneciendo su plazo para la formular la apelación el 8 de septiembre; empero, conforme se tiene del certificado de envío a través del buzón judicial, el recurso de apelación fue presentado recién el 13 de septiembre de 2021; es decir, cinco días posteriores al vencimiento del término de la interposición del recurso, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada declarar inadmisible el recurso y de ninguna manera ingresar al análisis de fondo de dicho recurso, menos declararlo procedente, cambiando la situación jurídica del imputado de culpable a absuelto, lo cual está completamente prohibido. Invoca como precedentes los Autos Supremos 98/2006 de 6 de marzo y 326/2010 de 1 de julio.
