AS/1684/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1684/2024-RA

Fecha: 10-Sep-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 28 de febrero de 2024 (fs. 1397), interponiendo su recurso de casación el 5 de marzo del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1399; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista señaló que su recurso de apelación “fue interpuesto fuera del plazo legal lo que lógicamente se inclina en determinar la inadmisibilidad del mismo” (sic); razonamiento que no le resulta objetivo ni imparcial, ya que, de la diligencia de notificación de fs. 1289, se establece que fue notificado con la Sentencia, el 2 de septiembre de 2021, venciendo el plazo de los 15 días para la interposición de su recurso de apelación restringida recién el 23 de septiembre de 2021, en la que presentó su recurso conforme se tiene del ticket electrónico de recepción de fs. 1324, dentro del plazo de los 15 días, pues la referencia que realizó el fallo recurrido de fs. 1287, no corresponde a la notificación con la Sentencia, sino al memorial de solicitud de complementación y enmienda y al Auto de rechazo a la referida solicitud; cuando correspondía que le notifiquen primero con la Sentencia y posteriormente con el Auto Complementario o inclusive, le notifiquen con ambas resoluciones al mismo tiempo; empero, recién fue notificado con la Sentencia el 2 de septiembre de 2021; además, el Auto complementario al que hizo referencia el Tribunal de alzada no fue parte de la Sentencia, ya que, fue rechazado; en cuyo mérito, la interposición de su recurso de apelación fue dentro del plazo de los 15 días.

Sobre la problemática planteada, invocó a los Autos Supremos 313/2013 de 1 de noviembre, 083/2013-RRC de 28 de marzo y 113/2012 de 15 de mayo; que establecerían que, el plazo para la interposición del recurso de apelación “Deberá computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, entendiéndose como día hábil de lunes a viernes”; “El plazo para formular recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia…”; y, “No sólo deben descontarse los días inhábiles, feriados y las vacaciones judiciales, sino además los días en los que se produce suspensión de actividades jurisdiccionales…”, explicando el recurrente, que fue notificado con la Sentencia, el 2 de septiembre de 2021, venciendo el plazo de los 15 días para la interposición de su recurso de apelación restringida recién el 23 de septiembre de 2021, en la que presentó su recurso conforme se tiene del ticket electrónico de recepción de fs. 1324, dentro del plazo de los 15 días; no obstante, el Tribunal de alzada determinó la inadmisibilidad del mismo.

De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

El recurrente, también citó a la Sentencia Constitucional 1325/2010-R; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que, no será considerado en el análisis de fondo.

En el segundo motivo, el recurrente reclama que el recurso de apelación restringida de José Antonio Barrera fue presentado fuera de plazo; empero, el Auto de Vista lo admitió y declaró procedente, ingresando en un erróneo cómputo de plazos para favorecerlo, absolviéndolo sin necesidad de juicio de reenvío, ingresando en una revalorización de la prueba e ingresando a los aspectos de hecho que no puede revisar, pues el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no puede considerarse parte de la Sentencia, tampoco se amplía el plazo para la interposición del recurso de apelación, ya que, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1283 el imputado fue notificado con la Sentencia el 18 de agosto de 2021, feneciendo su plazo para la formular su apelación el 8 de septiembre; empero, recién lo presentó el 13 de septiembre de 2021, cinco días posteriores al vencimiento del término de la interposición del recurso, correspondiendo al Tribunal de alzada declarar inadmisible el recurso y de ninguna manera ingresar al análisis de fondo, menos declararlo procedente, cambiando la situación jurídica del imputado.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 98/2006 de 6 de marzo y 326/2010 de 1 de julio, que señalarían que: “La observancia de los plazos procesales establecidos por el Derecho Penal adjetivo se constituye en deber inexcusable de los operadores de justicia”; y, “Los plazos establecidos por el Derecho Procesal Penal deben ser observados a cabalidad por los operadores de justicia en el Recurso de Apelación Restringida”, alegando el recurrente, que el Auto de Vista ingresó en un erróneo cómputo de plazos, ya que, el imputado fue notificado con la Sentencia el 18 de agosto de 2021, feneciendo su plazo para la formular la apelación el 8 de septiembre; empero, recién presentó apelación el 13 de septiembre de 2021, cinco días posteriores al vencimiento del término, por lo que, le correspondía declarar inadmisible el recurso y de ninguna manera ingresar al análisis de fondo, menos declararlo procedente, cambiando la situación jurídica del imputado; de donde, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; consiguientemente, el motivo en cuestión también deviene en admisible.

En cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 1325/2010-R, conforme se precisó en el análisis del anterior motivo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, por lo que no será considerado en el análisis de fondo.