AS/1690/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1690/2024

Fecha: 10-Sep-2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2024, Edil Calizaya Yapura (fs. 271 a 283 vta.) opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dentro del proceso penal seguido por el Ministerio blico y Mariela Rojas Espada, en contra del excepcionista, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica prevista y sancionada por el art. 272 bis inc. 1) del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

El excepcionista refiere que, al amparo del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0101/04 y la 0033/2006-R del 11 de enero del 2006, plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo los siguientes fundamentos:

A efectos de determinar de manera exacta el tiempo transcurrido para realizar el cómputo de los 3 años que exige el art. 133 del CPP, se debe tomar en cuenta:

El presente caso se inicia con la presentación de la denuncia escrita de fecha 22/06/2017, primer acto que dio inicio al proceso penal.

En fecha 27 de junio del 2017, recién se cita al excepcionista para prestar declaración informativa y se pone a conocimiento del excepcionista el inicio de la investigación.

La entonces Fiscal de Materia, en cumplimiento de sus funciones, emitió la resolución de imputación formal, misma que recién fue presentada en fecha 17 de agosto del 2017.

Se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la misma se dispuso medidas sustitutivas para el excepcionista.

Desde fecha 22 de junio de 2017, hasta el presente transcurrieron 6 años, 8 meses y 27 días.

POR LO QUE A EFECTOS DE REALIZAR EL CORRECTO COMPUTO DE INICIO DE LOS 3 AÑOS QUE HACE MENCIÓN EL ART. 133 DEL CPP, DEBEMOS DEJAR CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE EL INICIO DEL COMPUTO DE LOS 3 AÑOS PARA LA PRESENTE EXCEPCIÓN LA VAMOS A REALIZAR A PARTIR DEL 22 DE JUNIO DE 2017.

POR LO QUE HAN TRANSCURRIDO 6OS, 8 MESES Y 27 DIAS, es decir más de los 3 años que establece el Art. 133 del CPP (sic).

ade que, la demora procesal, dentro del presente caso no es atribuible a su persona, prueba clara de ello es que desde que se sentó la denuncia escrita en fecha 22 de junio de 2017, hasta la fecha que le condenaron es decir 19 de noviembre del 2020, transcurrieron 3 años, 4 meses y 28 días, a pesar que la Sentencia Constitucional 1036/2002-R, establece que la etapa preliminar no puede exceder de seis meses. Demora procesal no atribuible según el excepcionista.

Desde la fecha de la audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre del 2020, hasta el presente transcurrieron 3 años, 4 meses y 28 días, y el órgano judicial no ha concluyo su proceso.

Menciona que la demora procesal en el presente caso, se debe a la negligencia del Ministerio Público y la parte querellante, quedando plenamente demostrado que los plazos procesales para la duración de cada etapa del proceso, el Ministerio Público dejo vencer cada uno de los plazos.

Asimismo, cita las Sentencias Constitucionales 0110 del 05 de octubre del 2004, 1494/2003-R, 69/2004, 0033/2006-R del 11 de enero del 2006, 0045/2021 de-S4 del 20 de abril de 2021, 0551/2010-R de 12 de julio y la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 8.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3), el Auto Constitucional 0079/2004 del 29 de septiembre de 2004.