AS/1690/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1690/2024

Fecha: 10-Sep-2024

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

V.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

Por Resolución AAC 187/2023-SCII de 21 de diciembre (fs. 716 a 740 vta.), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Joel Jonathan Sangueza Santos, precisó que:

...los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia, por lo que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal; es decir que, tanto en la etapa de apelación o casación, es posible su presentación, toda vez que, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es un derecho fundamental de todo encausado, el mismo que no solo está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sino también en normas convencionales. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En cumplimiento de la referida Resolución que dejó sin efecto el Auto Supremo 430/2023-RRC de 20 de abril (fs. 672 a 687) y su complementario Auto Supremo 1253/2023 de 22 de septiembre (fs. 715 a 717 vta.), que dispuso:debiendo los Magistrados demandados resuelvan con carácter previo el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el accionante (sic), esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

V.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al mputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que, se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y, c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

Ahora bien, estos tres elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, fueron ampliados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló que: “es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. (El resaltado nos corresponde).

La misma, fue reiterada, por la Corte que estableció que “es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de lapersona involucrada en el proceso”. (El resaltado es propio).

Entonces, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

V.3. Análisis de la excepción opuesta.

El excepcionista resalta que, en su caso el plazo máximo establecido por la Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, puesto que, al presente han transcurrido 6os, 8 meses y 27 días, a la presentación de la presente excepción, sin que se haya podido definir su situación jurídica, debido a dilaciones indebidas en la que incurrieron a decir del excepcionista, las autoridades judiciales y el Ministerio Público, violándose flagrantemente su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el acápite anterior del presente Auto Supremo, se tiene que, el simple transcurso del tiempo no es suficiente para limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado, correspondiendo al excepcionista demostrar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano jurisdiccional y del encargado de la persecución penal y su investigación, descartando la responsabilidad del imputado en la dilación procesal denunciada, por lo que, corresponde verificar si el ahora excepcionista en todas las etapas del proceso no obstaculizó su trámite en forma alguna en base a los aspectos ya mencionados de: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades judiciales; y, d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos por la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; pues no es sólo el transcurso del tiempo un criterio rector y exclusivo para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso, como señala el excepcionista o que las causas de dilación del proceso no le son atribuibles, sino que también atinge la ponderación de otros factores; además, de la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron la causa, sin perder de vista la situación de los Jueces y Tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público que no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio Órgano, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito loable de una pronta y oportuna administración de justicia, siendo menester en ese ámbito destacar los siguientes aspectos:

En cuanto, a la complejidad del asunto, conforme se precisó en el acápite anterior se debe determinar en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, que pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, que puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes procesales, en razón al delito juzgado, en el caso de autos, se investigó la comisión del delito de Violación previsto por el art. 308 del CP, donde el bien jurídico protegido es la integridad sexual, donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar los actos de violencia en razón de género, que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación, como en llevar adelante un juicio oral con abundante prueba de cargo y de descargo, especialmente cuando existen indicios de violencia sexual contra el cuerpo de la mujer, donde la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y debe ser realizada por funcionarios capacitados conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que, la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, correspondiéndole al Estado boliviano a través de sus instituciones garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la CPE, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos.

De la misma forma, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, corresponde a los órganos jurisdiccionales, asumir protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres ante cualquier tipo de violencia (física, sexual o psicológica), debiendo obrar los operadores de justicia en estos tipos de delitos con la debida diligencia no solo en las labores investigativas, sino también en la resolución de los casos, pues se debe tener presente en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, contribuyendo de esa forma a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en nuestro país, pues el Estado de conformidad a lo previsto en la CPE debe brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, debiendo brindar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo de delitos cometidos contra la mujer, lo que, conlleva a concluir que el caso emerge de un hecho complejo por el delito investigado.

Por otra parte, conforme los datos de la causa, si bien como arguye el excepcionista, no existe pluralidad de imputados ni delitos, no se puede obviar que, el único imputado Edil Calizaya Yapura, en su momento planteó peticiones en resguardo de sus derechos, como:

A fs. 59 vta., apersonamiento ratificación de pruebas.

A fs. 65 cursa memorial que acompaña prueba.

A fs. 218 Edil Calizaya Yapura, solicita desglose.

A fs. 223 a 228 formuló recurso de apelación restringida.

A fs. 240 Edil Calizaya Yapura, presenta apersonamiento.

A fs. 271 a 283 vta., Edil Calizaya Yapura, interpone recurso de casación y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Solicitudes del imputado Edil Calizaya Yapura, que merecieron un tratamiento, análisis y Resoluciones diferentes, pues resulta menester aclarar que, si bien el imputado obró y efectuó peticiones en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; no obstante, no se puede desconocer que, la tramitación de las diferentes solicitudes no sólo del imputado sino de las partes procesales, hizo que el caso se convierta en complejo por la tramitación propia del delito (Violencia Familiar o Doméstica), que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación, como en llevar adelante un juicio oral con abundante prueba de cargo y de descargo lo que conllevó la práctica de las exclusiones probatorias señaladas, para posteriormente realizar un análisis probatorio conforme lo establece el art. 173 del CPP y en base a ese bagaje probatorio, evidenciar o no la comisión del delito acusado y esa labor se vea reflejada en la emisión de la Sentencia 30/2020 de 19 de noviembre (fs. 203 a 214), en el que, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edil Calizaya Yapura, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto por el art. 272 bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de 3 os de reclusión.

Por lo manifestado, se tiene que, el caso de autos se adecua a la complejidad del asunto, por el establecimiento y esclarecimiento del hecho investigado, que resultó complejo en razón al delito juzgado (Violencia Familiar o Domestica), cuyo bien jurídico protegido es la integridad, donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar los actos de violencia en razón de género, que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación, como en llevar adelante un juicio oral con abundante prueba de cargo y de descargo, especialmente cuando existen indicios de violencia contra el cuerpo de la mujer; además, del análisis jurídico de los hechos por los cuales se inició el proceso penal, con las diferentes actuaciones de la defensa del imputado así como de las demás partes procesales, que de acuerdo a las prerrogativas que la Ley les franquea como el interponer los recursos que se reitera si bien el imputado ejerció sus derechos, no se puede desconocer, que generaron inversión de tiempo en su tramitación y resolución con afectación al tiempo de duración del proceso.

A lo anterior, no se puede dejar de lado que, el Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020, declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), que fue reforzada por el Decreto Supremo 4200 de 25 de marzo de 2020, que en su art. 2.I señaló que “En el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total se refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020 con suspensión de actividades públicas y privadas cuarentena que fue ampliada a través del Decreto Supremo 4229 de 29 de abril de 2020, desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, establec la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberían cumplir los municipios y/o departamentos. Emergencia sanitaria que paralizó los plazos procesales, que si bien no es atribuible al imputado ni a ninguna de las partes procesales ni autoridades jurisdiccionales; empero, constituyó inversión de tiempo en la tramitación y resolución de la causa que también hace que el tiempo de duración del proceso resulte razonable.

En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, el Órgano Judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes, realizó una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo se deb a la complejidad del asunto por el establecimiento y esclarecimiento del hecho investigado en razón al delito juzgado (Violencia Familiar o Doméstica), cuyo bien jurídico protegido es la integridad, donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar los actos de violencia en razón de género, que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación, como en llevar adelante un juicio oral; además, del análisis jurídico de los hechos por los cuales se inició el proceso penal, con las diferentes actuaciones del imputado así como de las demás partes procesales, que de acuerdo a las prerrogativas que la Ley les franquea como el interponer los recursos que se reitera si bien fueron en resguardo de sus derechos, no se puede desconocer, que generaron inversión de tiempo por el trámite, emplazamiento y resolución de las diferentes actuaciones formuladas por el imputado, que ya fueron arriba explicados, verificándose que los actos procesales realizados fueron los pertinentes para el desarrollo del proceso, por lo que no se puede atribuir dilación al Órgano Judicial o al Ministerio Público.

Finalmente, con relación a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo razonable. En el presente caso, el excepcionista señala que, su derecho a la libertad y de locomoción fue restringido desde el 29 de enero de 2020, cuando el Juez cautelar de la etapa preparatoria dispuso su detención domiciliaria, siendo afectado su derecho a la libertad por más de 3 años, 5 meses y 6 días; al respecto de la revisión de antecedentes procesales se tiene que, por Auto de 29 de enero de 2020 (fs. 314 a 316), se dispuso medidas cautelares personales en contra del ahora excepcionista, consistentes en: “1.- La obligación de presentarse ante la representacn fiscal una vez a la semana. 2.- La prohibición de comunicarse con la víctima, con el entorno familiar de la víctima por ningún medio, también está prohibido de comunicarse con los testigos y las personas que han estado presentes el día que se han consumado los hechos. 3.- Deberá presentar dos garantes solventes con patrimonios independientes en el plazo de 20 días. 4.- Deberá tramitar un arraigo, es decir está prohibido de salir del país este arraigo también deberá ser tramitado en el plazo de 20 días. 5.- Una detención domiciliaria sin vigilancia, con visitas esporádicas de las policías en el domicilio que se ha acreditado en esta audiencia, con autorización para salir a estudiar una vez presente su horario de clases; respecto a lo cual, a fs. 357 a 358, cursa memorial en el que el excepcionista solicitó levantar la detención domiciliaria en su contra en horarios de 06:00 de la mañana a horas 19:00 de la noche, y que su detención sea de horas 19:00 de la noche a horas 06:00 de la mañana a fin de que pueda asistir a la Universidad, solicitud que fue concedida a través de providencia de 14 de marzo de 2020 (fs. 363), asimismo, no se puede dejar de mencionar que, a fs. 364 cursa Acta de audiencia de presentación de garantes de 17 de marzo de 2020 que fue solicitada por el ahora excepcionista mediante memorial de fs. 348 y vta.; no obstante, fue suspendida por inasistencia de la parte interesada (imputado ahora excepcionista), aspectos que, acreditan que, Joel Jonathan Sangueza Santos no se encontraba detenido preventivamente en ningún recinto penitenciario, puesto que, el Juez cautelar dispuso su detención domiciliaria de horas 19:00 de la noche a horas 06:00 de la mañana a fin de que pueda asistir a la Universidad, entonces su derecho a la libertad y de locomoción no fue restringido completamente como alega el excepcionista, sumándose a ello que, algunas audiencias conforme se detalló párrafos arriba no fueron llevadas adelante por inasistencia de la parte ahora accionante; no obstante de ello, las autoridades judiciales actuaron con premura en el desarrollo del proceso, así se tiene con la emisión de la Sentencia 05/2022 de 28 de marzo (fs. 522 a 534) y demás actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en el presente caso, se tiene que, la duración del proceso, se enmarca a la complejidad del asunto por el establecimiento y esclarecimiento del hecho investigado en razón al delito juzgado como es la Violencia Familiar o Domestica, cuyo bien jurídico protegido se vuelve a recalcar es la integridad, donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar los actos de violencia en razón de género, que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación, como en llevar adelante un juicio oral; ades, del análisis jurídico de los hechos por los cuales se inició el proceso penal, con las diferentes actuaciones del imputado así como de las demás partes procesales, que de acuerdo a las prerrogativas que la Ley les franquea como el interponer los recursos que se reitera si bien el imputado lo realizó en resguardo de sus derechos, no se puede desconocer, que generaron inversión de tiempo por el trámite, emplazamiento y resolución de las diferentes actuaciones formuladas, que se ven reflejadas en las Resoluciones emitidas por el Órgano jurisdiccional, pues no se puede negar que, el trámite de las mismas y sus respectivas resoluciones hicieron la duración del proceso, ya que, absorbió tiempo, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, que se enmarca en la previsión contenida en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto V.2 de la presente Resolución, sumándose a ello la suspensión de actividades por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) conforme ya se precisó; consiguientemente, corresponde declarar infundada la pretensión del excepcionista.