AS/1720/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1720/2024-RA

Fecha: 12-Sep-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de noviembre de 2023 (fs. 1713), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año (fs. 1715 a 1724 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denunció que, el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica, igualdad e imparcialidad incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; además de una indebida fundamentación a los agravios planteados relativos a la modificación de la Sentencia incrementando la pena al emitir una resolución ultra petita, a la errónea aplicación de la ley sustantiva, al no establecer el elemento constitutivo del tipo penal y con referencia a la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, omitió considerar de qué forma se tienen valoradas las pruebas.

Sobre la problemática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 117/2006 de 20 de abril, 114/2006 de 20 de abril, 116/2017-RRC de 20 de febrero, 286/2017-RRC de 18 de abril; sin embargo, incurre en la falencia de solo glosar parcialmente su contenido sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación; advirtiéndose, la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Con relación a los Autos Supremos 541/2017-RRC 14 de julio y 325/2013-RRC de 6 de diciembre, que fueron invocados como precedentes contradictorios, cabe señalar que no contienen doctrina legal aplicable por tratarse de resoluciones que declararon infundados los recursos de casación en su análisis de fondo.

Respecto al Auto Supremo 5 de 21 enero de 2007 invocado como precedente contradictorio, se deja constancia que, revisada la base de datos de este Tribunal, no guarda relación en cuanto a la fecha de emisión del fallo.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0190/2018-S3 de 22 de mayo, 0486/2010-R de 5 de julio, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 0761/2013 de 11 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0895/2017-S2 de 21 de agosto, 0386/2015-S2 de 8 de abril, “0863/2007-R, 0752/2022-R, 1369/2001-R” (sic)0387/2012 de 22 de junio, 1416/2013 de 10 de octubre, “0546/2004-R, 1086/2006-R” (sic), 1401/2003-R de 26 de septiembre y 1916/2012 de 12 de octubre, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en el memorial de su recurso casacional, refiere que se vulneró el debido proceso en su vertiente legalidad, seguridad jurídica, igualdad e imparcialidad como sus derechos y garantías constitucionales y si bien detalló los antecedentes procesales y el hecho generador emergente de la formulación de su recurso de apelación restringida; sin embargo, su explicación no fue precisa en cuanto a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, tampoco explicó sobre defecto absoluto, no establece con precisión cuál la connotación, restricción o disminución en sus derechos, menos explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible, aun por vía de flexibilización.

Siendo importante precisar de que El Tribunal de Garantías, al analizar el Auto Supremo N° 257/2024-RA, observó que, si bien este reconocía el derecho a la impugnación y los requisitos para interponer un recurso de casación, no abordaba de manera adecuada el argumento central del recurrente: el incremento ultra petita de la pena en la nueva sentencia.

El Auto Supremo, al admitir el recurso de casación, se centró en aspectos formales y en la aplicación de jurisprudencia, pero omitió analizar si el incremento de la pena constituía una vulneración al derecho del acusado a ser juzgado conforme a la acusación.

El Tribunal de Garantías destacó que el recurrente había planteado previamente un recurso de casación que había sido admitido y que había llevado a la anulación de la sentencia anterior. Sin embargo, el Auto Supremo impugnado no explicó por qué, en este nuevo caso, el recurso de casación resultaba inadmisible.

En conclusión, el Tribunal de Garantías consideró que la resolución del Tribunal Supremo no ofrecía una fundamentación suficiente para rechazar el recurso de casación del acusado, y que la inadmisión del recurso ponía en peligro su derecho a la libertad. Por lo tanto, se resolvió a favor de la acción de libertad interpuesta.

Por lo que en consideración a : “Con relación a dicha violación de este evento, del por qué se le habría incrementado la pena, en el auto de admisión no dice absolutamente ningún fundamento para poder establecer que se haya dado respuesta a todos los cuestionamientos que haya generado el Sr. Orlando Nogales Nogales durante el desarrollo y exposición de su recurso de casación”, si bien reclamó aquel aspecto el recurrente; empero, , en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su motivo de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia. Además de ello, es un trabajo que se efectúa en el fondo; más no así en el presente examen de forma, siendo materialmente imposible entrar al fondo, cuando no se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad y los de flexibilidad. Además de ello, si evidentemente se admitió su recurso a través del Auto Supremo 1405/2022-RA de 28 de octubre; empero, los argumentos del recurrente eran distintos al presente, pues, en aquella oportunidad se reclamó: “que el Auto de Vista impugnado conculcó flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, respecto a los siguientes puntos: i) Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta haber denunciado en su recurso de alzada que, la Sentencia no realizó una valoración individual y conjunta de las pruebas judicializadas en franca vulneración del art. 124 del CPP, acusa que el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, describiendo cada una de las pruebas judicializadas y cumpliendo con la fundamentación descriptiva e intelectiva bajo las reglas de la sana crítica; empero, sin manifestarse sobre el agravio cuestionado y materializar el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivo por el que afirma que el Auto de Vista impugnado no cumplió con su deber de fundamentación y control de logicidad. ii) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva descrita en el art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no satisfizo la exigencia del deber de fundamentación, al no determinar los fundamentos concretos por los que declaró improcedente el recurso de alzada.” Cuando invocó otros precedentes y en esa oportunidad si cumplió con lo establecido en el art. 416 y 417 del CPP: “Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Superemos 065/2012-RA de 19 de abril, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 104/2012 de 5 de junio, 286/2013 de 22 de junio, 255/2012 de 8 de agosto y 217/2014-RRC de 4 de junio; ahora bien, de la verificación a los precedentes invocados se establece que, la doctrina legal generada en éstos están referidos a la fundamentación, motivación, defectuosa valoración de la prueba y incongruencia omisiva, y en el motivo acusó efectivamente la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), al haberse omitido, en el planteamiento recursivo pronunciarse respecto a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 5) y 1) del CPP; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el presente recurso de casación.”