AS/1788/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1788/2024

Fecha: 18-Sep-2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

previsto en la normativa señalada.

Ahora bien, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que el Tribunal de apelación no hubiere dado respuesta al primer motivo del recurso de apelación restringida, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente arguye que, respecto defecto de Sentencia incurso en el art. 370 num. 4) del CPP, se denunció que, la violación al principio de oralidad respecto a las pruebas MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9, las que no ingresaron al acervo probatorio conforme a la norma, puesto que, por el art. 172 del CPP no debieron haber sido judicializadas ni valoradas; al respecto el Auto de Vista confutado señala que, el apelante en su momento no identificó procedimiento y derechos vulnerados, cuando aquello ocurrió en el recurso de apelación restringida. Tal agravio no fue debidamente respondido por los Vocales, vulnerándose los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.

El recurrente nuevamente omite la carga procesal de invocar el precedente contradictorio y explicar en qué consistiría la contradicción con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, al denunciar la vulneración del debido proceso, corresponde realizar en análisis vía flexibilización.

En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, el Tribunal de alzada no sido debidamente respondido, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a que, la fundamentación de los Vocales no da una respuesta cabal al defecto denunciado, teniéndose como resultado dañoso que deja al imputado en indefensión al no conocer las causas o razones por las que se negó tal denuncia; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, es declarado admisible el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, el recurrente explica que, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP denunciado en el recurso de apelación restringida, respecto a que, la vinculación entre la sustancia controlada y el imputado no puede darse por subjetividades, especulaciones y suposiciones, tal reclamo, no fue debidamente atendido por el Auto de Vista teniéndose una ausencia de pronunciamiento sobre le punto apelado.

El recurrente Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 70/2017 de 24 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional 235/2015-S1 de 26 de febrero copiando las partes que considera aplicables; sin embargo, respecto al primero, el recurrente omite precisar en términos sencillos y claros, cuál fuere la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista, puesto que se limita simplemente a transcribir parte del Auto Supremo invocado; en cuanto al segundo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada esta Sala Penal ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Ahora bien, considerando que, el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales, es preciso realizado el análisis vía flexibilización; en ese marco, se informa como antecedente la ausencia de pronunciamiento por el Tribunal de alzada con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el tercer motivo es declarado inadmisible.

Finalmente, como cuarto motivo, el recurrente plantea que, en cuanto al defecto de Sentencia amparado en el art. 370 núm. 6) del CPP se denunció la defectuosa valoración de la prueba, ya que no existió pues no se conoce el valor otorgado por la autoridad judicial de primera instancia, a lo que, el Auto de Vista confutado no dio una respuesta cabal por medio de un análisis debido de cada uno de los aspectos cuestionados, no encontrándose debidamente motivado y fundamentado.

El recurrente cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 235/2015-S1 además; empero, tal como se razonó para el tercer motivo, respecto al primero, el recurrente se limita simplemente a exponer las partes que cree convenientes sin realizar la labor de contraste para explicar porqué sería contradictorio al Auto de Vista impugnado; y con relación al segundo, también se explicó que, dichas resoluciones de corte constitucional no tienen la característica de ser consideradas precedentes contradictorios.

Pero además de ello, teniendo en cuenta que, el recurrente alega la violación de derechos fundamentales, resulta menester efectuar el análisis vía flexibilización; en ese escenario, se informa como antecedente que la repuesta otorgada por los Vocales no se encontraría debidamente motivado y fundamentado, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el cuarto motivo deviene en inadmisible.