AS/1789/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1789/2024-RA

Fecha: 18-Sep-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1789/2024-RA

Sucre, 18 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 453/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2024, Cintya Ramírez Soliz (fs. 101 a 103), impugna el Auto de Vista 216/2023-RAR de 5 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 89 a 93 vta.), dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Honoria Juana Loza Escalera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 20/2017 de 30 de marzo (fs. 67 a 74), el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cinthia Ramírez Soliz, autora de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación restringida (fs. 76 a 77 vta.), resuelto por el Auto de Vista 216/2023-RAR de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que denunció en su apelación restringida defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; es decir, las documentales MP2, debió ser excluida por no haberse ofrecido ni haberse producido con las formalidades legales, por cuanto las certificaciones no fueron emitidas por autoridad competente de la ASFI, sino por una persona natural quien no acreditó ser titular de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Virgen de Urkupiña, con referencia a la MP4 (informe policial), que corresponde a otro proceso “denuncia de Roberta Cristina Loza Escalera en contra de Juan Mamani Escalante y Cinthia Ramírez Soliz”; y, con relación a la MP3 y MP5 (informes policiales) ratifican las denuncias de las supuestas víctimas, estas pruebas debieron ser excluidas conforme al art. 172 del CPP, por haber obtenido ilegalmente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no habría ejercido un adecuado control de valoración sobre la prueba, incurriendo en vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad; por cuanto, cuestionó y argumentó la obtención ilícita de las pruebas y no así a las reglas de sana crítica, siendo que también se vulneró el debido proceso en su vertiente congruencia, puesto que la resolución presentaría una incongruencia interna y externa.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta den debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de febrero de 2024 (fs. 95), interponiendo el recurso de casación el 7 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, la parte recurrente refiere que denunció en su apelación restringida defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; es decir, las documentales MP2, MP4, MP3 y MP5 debieron ser excluidas conforme al art. 172 del CPP, por haber obtenido ilegalmente. El Auto de Vista impugnado no habría ejercido un adecuado control de valoración sobre la prueba, incurriendo en vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad; por cuanto, cuestionó y argumentó la obtención ilícita de las pruebas y no así a las reglas de sana crítica, siendo que también se vulneró el debido proceso en su vertiente congruencia, puesto que la resolución presentaría una incongruencia interna y externa.

Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre el precedente invocado en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en su memorial de casación a fs. 101, menciona el art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 396 inc. 3) del CPP, art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial y arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, refiere defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; empero, no proporciona ninguna explicación respecto, resultando una simple enunciación o requisitos para la interposición del recurso casacional; en consecuencia, se evidencia que la denuncia es genérica, sin explicación clara, menos precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías; es decir, no especifica cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cintya Ramírez Soliz, cursante de fs. 101 a 103.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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