V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de febrero de 2024 (fs. 95), interponiendo el recurso de casación el 7 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, la parte recurrente refiere que denunció en su apelación restringida defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; es decir, las documentales MP2, MP4, MP3 y MP5 debieron ser excluidas conforme al art. 172 del CPP, por haber obtenido ilegalmente. El Auto de Vista impugnado no habría ejercido un adecuado control de valoración sobre la prueba, incurriendo en vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad; por cuanto, cuestionó y argumentó la obtención ilícita de las pruebas y no así a las reglas de sana crítica, siendo que también se vulneró el debido proceso en su vertiente congruencia, puesto que la resolución presentaría una incongruencia interna y externa.
Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre el precedente invocado en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en su memorial de casación a fs. 101, menciona el art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 396 inc. 3) del CPP, art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial y arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, refiere defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; empero, no proporciona ninguna explicación respecto, resultando una simple enunciación o requisitos para la interposición del recurso casacional; en consecuencia, se evidencia que la denuncia es genérica, sin explicación clara, menos precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías; es decir, no especifica cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.
