V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de abril de 2024 (fs. 649 a 650), interponiendo su recurso de casación el 22 de igual mes y año; encontrándose dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley. En consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista inobservó lo establecido en los arts. 124 y 408 del CPP, resultando vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a contar con una resolución debidamente fundamentada al resolver de manera extra petita el recuro de apelación planteado por la acusación particular, referidos a los defectos (Art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, aspecto que resultaría contradictorio con los precedentes invocados.
Con relación a la temática planteada la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 207/2007 de 28 de marzo, 1269/2022-RRC de 4 de octubre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 1125/2023-RRC de 21 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre, 285/2018-RRC de 7 de mayo y 1024/2023-RRC de 20 de julio, de los cuales se limita a invocarlos y transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar la supuesta contradicción con el Auto de Vista, refiriendo solamente que resultarían contradictorios; lo que sin duda hacer ver que no se cumplió con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; siendo que de los precedentes invocados no se precisó la contradicción con el Auto de Vista, por lo que no serán motivo de análisis en el fondo de lo pretendido.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y 577/2004 de 15 de abril; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP; mismas que, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración al debido proceso tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a contar con una resolución debidamente fundamentada, mas no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso emergente, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
