AS/1813/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1813/2024-RA

Fecha: 19-Sep-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 20 de mayo de 2024 (fs. 909), interponiendo sus recursos de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de José Ernesto Bozo Góngora.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada al confirmar lo asumido por el Tribunal de mérito, el recurso de apelación restringida, incurrió en flagrante violación de los arts. 115, 116, 119 y 180 de la CPE, siendo que el Auto de Vista impugnado adolece de la exigencia de la debida fundamentación y motivación; además, de haber ingresado en defecto de incongruencia omisiva, denotando inobservancia de los arts. 124, 173 y 398 del CPP, al omitir el pronunciamiento expreso a los agravios identificados del recurso de apelación, referidos a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums.1), 5) y 6) del CPP.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004; no obstante, el recurrente se limitó a transcribir la parte que creó pertinente, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0112/2010-R, 2536/2010-R, 0147/2010-R de 17 de mayo y 0279/2015-S1 de 26 de febrero; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, mismas que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

A pesar de lo anterior, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limita a denunciar la transgresión al debido proceso, presunción de inocencia y la seguridad jurídica, motivación y congruencia omisiva, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

V.2.2. Recurso de Bryan Flores Oliva.

El recurrente, denunció falta de fundamentación, incurriendo en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, que generó lesión e inobservancia a los arts. 124, 173, 360 nums. 2 y 3, 363 núm. 3 y 364 del CPP; indica que, el Auto de Vista no expresó de manera fundada la existencia de elementos los cuales expresen su accionar con relación al delito de Violación, y por ende la anulación de la Sentencia, con lo que se lesionó el derecho a la presunción de inocencia.

Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004; no obstante, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente recurso.

Además, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0112/2010-R, 2536/2010-R, 0147/2010-R de 17 de mayo y 0279/2015-S1 de 26 de febrero; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración al debido proceso, mas no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.