AS/0001/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0001/2025

Fecha: 08-Ene-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0001/2025

Fecha: 08 de enero de 2025

Expediente: CH-85-24-S

Partes: Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) c/ Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez.

Proceso: Acción de inconstitucionalidad concreta.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: La solicitud planteada por Verónica Berríos Vergara, mediante memorial visible de fs. 1563 a 1573 vta., para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 321 num. 1 del Código de Comercio sobre la frase “Por mal desempeño” de sus funciones, en conexitud con el art. 164 del mimo cuerpo normativo; dentro del proceso ordinario civil de repetición de pago, seguido por la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) contra Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi, Marco Antonio Gonzales Rodríguez y la accionante; sin contestación, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

La soliocitante alega la inconstitucionalidad del art. 321 num. 1 del Código de Comercio sobre la frase “por mal desempeño” de sus funciones, en conexitud con el art. 164 del mismo cuerpo normativo, disposición de la que tendría duda razonable y fundada sobre su constitucionalidad, ya que vulneraría el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, tipicidad, taxatividad, principio de seguridad jurídica y principio de supremacía constitucional establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 410 todos de la Constitución Política del Estado.

Refiere que la aplicación en el proceso de la norma en cuestión, resulta lesiva a sus derechos constitucionales, pues sirvió de base para encontrar responsable a la accionante de manera discrecional y, por lo tanto, inconstitucional; motivo por el cual, pide se tomen en cuenta los siguientes argumentos:

Cuando se decidió que María Virginia Mostajo Cossío fuera retirada de la empresa, no existió de su parte “mal desempeño” en el ejercicio de sus funciones, porque informados de que la gerente administrativa fue objeto de varias llamadas de atención por los directores y que generaba daño a la empresa, prescindieron de sus servicios en forma por demás justificada. De esta manera, conforme lo establece el art. 321 del Código de Comercio, destaca que existen ciertos casos que generan responsabilidad de los directores, siendo uno de ellos el “mal desempeño” de sus funciones en el marco de lo estipulado en el art. 164 de dicho cuerpo normativo; por lo que destaca que esta norma busca que los directores actúen en el mejor interés de la empresa y sus accionistas, promoviendo una gestión responsable y transparente; pero, pese a ello, esta puede ser objeto de debate en cuanto a su constitucionalidad, especialmente, si se considera que pueda generar un efecto disuasorio en la toma de decisiones empresariales.

En ese entendido, refiere que el término “mal desempeño” en el contexto del articulado aludido, es inconstitucional en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; ya que este es un término discrecional, porque su redacción es general y puede dar lugar a diferentes interpretaciones, lo que afecta la capacidad de los directores para entender exactamente qué acciones o inacciones podrían ser consideradas como tal, de manera que la evaluación de lo que se constituye un “mal desempeño” dependerá del contexto y de las circunstancias específicas de cada caso y de quien a su turno le toque juzgar un determinado acto, criterios que pueden variar según los estándares de conducta esperados en el ámbito empresarial y las expectativas de los accionistas y de los directores.

Por otro lado, refiere que si el criterio “mal desempeño” se utiliza de manera amplia y no se especifica concretamente cómo se materializa, se constituye en una aplicación arbitraria de la norma comercial, que al acarrear consecuencias legales para los directores se afecta el derecho al debido proceso, ya que no existe una base clara para argumentar su inocencia o justificar su actuación.

En lo que atinge al principio de legalidad, refiere que la falta de claridad en una norma afecta la confianza en el sistema jurídico y la capacidad de las personas para ejercer derechos de manera efectiva, situación que no está permitido en un Estado Constitucional de Derecho, constituyéndose en una violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado relativo al debido proceso en su elemento de taxatividad, tipicidad y legalidad, ya que la norma en cuestión es contraria a los estándares constitucionales que exigen que una norma cuando acarrea responsabilidades o sanciones, debe ser descrita y claramente establecida.

Refiere que existe vulneración del principio de seguridad jurídica porque la falta de claridad de la norma genera incertidumbre y desconfianza en el sistema legal, y afecta la capacidad de las personas para planificar sus acciones y defender sus derechos; en esa línea, sostiene que la falta de claridad en la norma señalada de inconstitucional genera inseguridad jurídica; por cuanto los directores podrían ser responsabilizados por acciones que no están claramente especificadas como incorrectas en la Ley.

Señala también que la norma contenida en el art. 321 num. 1 del Código de Comercio, al ser ser la misma de rango inferior o supra constitucional no puede oponerse a la norma superior; por ello, al desconocer y vulnerar el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por añadidura también atenta al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, puesto que los derechos, principios y valores contenidos en la norma fundamental constituyen la base para la emisión de toda disposición legal, de modo que cualquier ley que no sea compatible con la Constitución deba ser sometida a un juicio de constitucionalidad.

Finalmente, en lo que atinge al art. 164 del Código de Comercio, que es una norma conexa con el art. 321 del mismo cuerpo de leyes, también aduce que esta es inconstitucional porque los términos “diligencia”, “prudencia” y “lealtad” en el contexto de la responsabilidad de los administradores y representantes de una sociedad, son conceptos que imponen estándares de comportamiento que son vagos y subjetivos, pudiendo afectar la seguridad jurídica de los administradores, vulnerando el principio de legalidad que establece que las normas deben ser claras y precisas.

Fundamentos por los cuales solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 321 num. 1 en la frase “mal desempeño” de funciones, en conexitud con el art. 164 ambos del Código de Comercio.

CONSIDERANDO II:

El art. 73 num. 2 del Código Procesal Constitucional, prevé: “La acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”, debiendo contener los requisitos exigidos por el art. 24.I y cumplir lo previsto en los arts. 79 y 80, todos del citado Código Procesal Constitucional, referidos a la legitimación activa y al procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa respectiva.

El art. 80 del Código Procesal Constitucional, establece: “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación. II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta. III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”.

En ese contexto, corresponde a la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su condición de autoridad judicial que conoce y resuelve el proceso, verificar si la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contiene los fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen y aperturen la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para pronunciarse sobre el fondo del mismo; y, en caso de evidenciar que la solicitud carece de dicho fundamento, el mismo debiendo resolver y no promover la acción intentada, disponiendo la remisión de antecedentes (fotocopias legalizadas), en grado de revisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

CONSIDERANDO III:

Del análisis de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que:

Conforme consta en el Considerando I del presente fallo, que detalla los argumentos expuestos en la petición de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, la solicitud se enmarca dentro de lo dispuesto en el art. 79 del Código Procesal Constitucional, el cual que exige que la acción de inconstitucionalidad concreta, procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma considerada inconstitucional, en este caso del art. 321 num. 1 en la frase “mal desempeño” de funciones, en conexitud con el art. 164 ambos del Código de Comercio.

En ese entendido, de la lectura de los argumentos de la accionante, se tiene que la acción, si bien se basa en que la norma señalada como inconstitucional vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad, así como el derecho a la seguridad jurídica y la primacía de la constitución, porque el término “mal desempeño” de funciones, es un término discrecional, con una redacción general que puede dar lugar a diferentes interpretaciones, cuando en realidad, al acarrear responsabilidades o sanciones para los directores, debe ser descrita y claramente establecida, toda vez que la falta de claridad genera incertidumbre y desconfianza en el sistema legal, porque los directores de la sociedad, podrían ser responsabilizados por acciones que no están claramente especificadas como incorrectas en la ley, y que los términos “diligencia”, “prudencia” y “lealtad” citados en el art. 164 de la norma en cuestión, son conceptos que imponen estándares de comportamiento que son vagos y subjetivos para generar responsabilidad de los administradores y representantes de un sociedad.

Sin embargo, es importante tener presente, que todo el fundamento fáctico de la presente Acción de Inconstitucionalidad Concreta está orientado hacia supuestos actos en que habrían incurrido jueces laborales que resolvieron la reincorporación de María Virginia Mostajo Cossío como Gerente Administrativa de CESSA, que sirvió de base para que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la ciudad de Sucre dedujera responsabilidad civil extra contractual en los demandados, incluida la accionante y, que pese a que se hubiesen desvirtuado los argumentos de la sentencia de primer grado, el Tribunal de alzada insistió en la responsabilidad de estos, lo que demostraría que el citado Tribunal entendió de manera discrecional los principios derivados de la diligencia, prudencia y lealtad que se aplica a los directores y presidentes de CESSA, porque ninguno de los miembros del directorio podía prevenir que su correcta acción de resguardar el patrimonio y los bienes de la mencionada compañía eléctrica podían considerarse un descuido, negligencia o dejadez.

Por esta razón, es preciso señalar que, si bien la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria con el fin de verificar que en esa labor no se hubiesen quebrantado principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico al que se hallan sometidos los órganos jurisdiccionales y administrativos, como son el debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y primacía de la constitucionalidad; empero, el mecanismo idóneo es la acción de amparo constitucional y no así una acción de inconstitucionalidad concreta, como pretende la solicitante, pues de acuerdo a los alcances de esta petición, se ha establecido que la acción de inconstitucionalidad concreta vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previo para el control de constitucionalidad que se activa en aquellos casos en que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución, situación que no ocurre en el presente caso, porque conforme se señaló ut supra, los extremos argüidos en la mencionada acción se asemejan a un reclamo de errónea interpretación o aplicación de la norma (arts. 321 num. 1 y 164 del Código de Comercio), vale decir, que se sustenta en una presunta ilegalidad y no así en una inconstitucionalidad, para lo cual el sistema jurídico boliviano ha instituido la Acción de Amparo Constitucional, que se encuentra normada por los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, que fue incorporada para brindar protección inmediata de los derechos y garantías previstas en la Ley Fundamental, que procederá, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

Siguiendo ese lineamiento, es pertinente señalar que cuando se pretende activar la acción de inconstitucionalidad concreta, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, con la finalidad de generar duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, lo que implica que debe precisar con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el presente caso, la accionante se limitó a la mera identificación de preceptos constitucionales y legales, y a la trascripción de textos jurisprudenciales, cuando en realidad debió exponer de manera fundada y precisa en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, y no limitarse a señalar que los términos “mal desempeño” de funciones, “diligencia”, “prudencia” y “lealtad” citados en los arts. 321 y 164 del Código de Comercio, son discrecionales, generales, subjetivos y que puede dar lugar a diferentes interpretaciones, sin explicar cuáles serían esas otras interpretaciones que resultan contrarias a la Constitución, arguyendo únicamente que esa falta de claridad genera incertidumbre y desconfianza en el sistema legal, porque los directores de la sociedad podrían ser responsabilizados por acciones -tampoco refiere cuáles- que no están claramente especificadas como incorrectas en la ley.

Entonces, al ser esencial la expresión de fundamentos jurídico – constitucionales, porque no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que el accionante exprese el razonamiento que le conduce a cuestionar de inconstitucionalidad una determinada norma, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad, y además exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; la inobservancia de estos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad, conforme se razonó en la Sentencia Constitucional N° 0045/2004, de 04 de mayo.

Al margen de lo ya expuesto, es menester aclarar que si bien de acuerdo al principio de taxatividad las conductas tipificadas como faltas deben ser descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta; sin embargo, la solicitud de declarar la inconstitucionalidad de una norma por el quebrantamiento de este principio, también debe estar debidamente fundamentado, de tal manera que se demuestre su relevancia en la decisión que el Tribunal Supremo de Justicia asumirá al momento de resolver el recurso de casación planteado en relación al fondo de la problemática formulada dentro del proceso civil; es decir, en qué medida la resolución a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 321 num. 1 sobre la expresión “mal desempeño” de funciones, con relación al art. 164 ambos del Código de Comercio.

Sobre la base de estas consideraciones, se infiere que el fundamento de la accionante no demuestra de qué manera lo acusado de inconstitucional es incompatible con los valores y normas de la Constitución Política del Estado, no contiene razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales que sustenten su pretensión de promover la acción ante el órgano encargado del control de constitucionalidad respectivo, ni explica los motivos de inconstitucionalidad necesarios que puedan generar duda razonable y justifique promover el recurso previsto en los arts. 321 num. 1 con relación al art. 164 ambos de la norma comercial; máxime, si no establece de forma precisa de qué manera la constitucionalidad o no de dicha norma será determinante en el presente proceso.

Consiguientemente, con base en la normativa, corresponde no promover la acción por incumplimiento de las formalidades esenciales, conforme dispone el art. 80.III del texto procesal constitucional.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con los arts. 73 num. 2, 79 y 80 del Código Procesal Constitucional, resuelve NO PROMOVER la acción de inconstitucionalidad concreta intentada por Verónica Berríos Vergara visible de fs. 1563 a 1573 vta.; y, dispone remitir en revisión la presente resolución ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la respectiva nota de cortesía y las formalidades previstas en el art. 80.III del citado Código Procesal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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