CONSIDERANDO I
La soliocitante alega la inconstitucionalidad del art. 321 num. 1 del Código de Comercio sobre la frase “por mal desempeño” de sus funciones, en conexitud con el art. 164 del mismo cuerpo normativo, disposición de la que tendría duda razonable y fundada sobre su constitucionalidad, ya que vulneraría el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, tipicidad, taxatividad, principio de seguridad jurídica y principio de supremacía constitucional establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 410 todos de la Constitución Política del Estado.
Refiere que la aplicación en el proceso de la norma en cuestión, resulta lesiva a sus derechos constitucionales, pues sirvió de base para encontrar responsable a la accionante de manera discrecional y, por lo tanto, inconstitucional; motivo por el cual, pide se tomen en cuenta los siguientes argumentos:
Cuando se decidió que María Virginia Mostajo Cossío fuera retirada de la empresa, no existió de su parte “mal desempeño” en el ejercicio de sus funciones, porque informados de que la gerente administrativa fue objeto de varias llamadas de atención por los directores y que generaba daño a la empresa, prescindieron de sus servicios en forma por demás justificada. De esta manera, conforme lo establece el art. 321 del Código de Comercio, destaca que existen ciertos casos que generan responsabilidad de los directores, siendo uno de ellos el “mal desempeño” de sus funciones en el marco de lo estipulado en el art. 164 de dicho cuerpo normativo; por lo que destaca que esta norma busca que los directores actúen en el mejor interés de la empresa y sus accionistas, promoviendo una gestión responsable y transparente; pero, pese a ello, esta puede ser objeto de debate en cuanto a su constitucionalidad, especialmente, si se considera que pueda generar un efecto disuasorio en la toma de decisiones empresariales.
En ese entendido, refiere que el término “mal desempeño” en el contexto del articulado aludido, es inconstitucional en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; ya que este es un término discrecional, porque su redacción es general y puede dar lugar a diferentes interpretaciones, lo que afecta la capacidad de los directores para entender exactamente qué acciones o inacciones podrían ser consideradas como tal, de manera que la evaluación de lo que se constituye un “mal desempeño” dependerá del contexto y de las circunstancias específicas de cada caso y de quien a su turno le toque juzgar un determinado acto, criterios que pueden variar según los estándares de conducta esperados en el ámbito empresarial y las expectativas de los accionistas y de los directores.
Por otro lado, refiere que si el criterio “mal desempeño” se utiliza de manera amplia y no se especifica concretamente cómo se materializa, se constituye en una aplicación arbitraria de la norma comercial, que al acarrear consecuencias legales para los directores se afecta el derecho al debido proceso, ya que no existe una base clara para argumentar su inocencia o justificar su actuación.
En lo que atinge al principio de legalidad, refiere que la falta de claridad en una norma afecta la confianza en el sistema jurídico y la capacidad de las personas para ejercer derechos de manera efectiva, situación que no está permitido en un Estado Constitucional de Derecho, constituyéndose en una violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado relativo al debido proceso en su elemento de taxatividad, tipicidad y legalidad, ya que la norma en cuestión es contraria a los estándares constitucionales que exigen que una norma cuando acarrea responsabilidades o sanciones, debe ser descrita y claramente establecida.
Refiere que existe vulneración del principio de seguridad jurídica porque la falta de claridad de la norma genera incertidumbre y desconfianza en el sistema legal, y afecta la capacidad de las personas para planificar sus acciones y defender sus derechos; en esa línea, sostiene que la falta de claridad en la norma señalada de inconstitucional genera inseguridad jurídica; por cuanto los directores podrían ser responsabilizados por acciones que no están claramente especificadas como incorrectas en la Ley.
Señala también que la norma contenida en el art. 321 num. 1 del Código de Comercio, al ser ser la misma de rango inferior o supra constitucional no puede oponerse a la norma superior; por ello, al desconocer y vulnerar el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por añadidura también atenta al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, puesto que los derechos, principios y valores contenidos en la norma fundamental constituyen la base para la emisión de toda disposición legal, de modo que cualquier ley que no sea compatible con la Constitución deba ser sometida a un juicio de constitucionalidad.
Finalmente, en lo que atinge al art. 164 del Código de Comercio, que es una norma conexa con el art. 321 del mismo cuerpo de leyes, también aduce que esta es inconstitucional porque los términos “diligencia”, “prudencia” y “lealtad” en el contexto de la responsabilidad de los administradores y representantes de una sociedad, son conceptos que imponen estándares de comportamiento que son vagos y subjetivos, pudiendo afectar la seguridad jurídica de los administradores, vulnerando el principio de legalidad que establece que las normas deben ser claras y precisas.
Fundamentos por los cuales solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 321 num. 1 en la frase “mal desempeño” de funciones, en conexitud con el art. 164 ambos del Código de Comercio.
