AS/0001/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0001/2025

Fecha: 08-Ene-2025

CONSIDERANDO III

Del análisis de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que:

Conforme consta en el Considerando I del presente fallo, que detalla los argumentos expuestos en la petición de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, la solicitud se enmarca dentro de lo dispuesto en el art. 79 del Código Procesal Constitucional, el cual que exige que la acción de inconstitucionalidad concreta, procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma considerada inconstitucional, en este caso del art. 321 num. 1 en la frase “mal desempeño” de funciones, en conexitud con el art. 164 ambos del Código de Comercio.

En ese entendido, de la lectura de los argumentos de la accionante, se tiene que la acción, si bien se basa en que la norma señalada como inconstitucional vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad, así como el derecho a la seguridad jurídica y la primacía de la constitución, porque el término “mal desempeño” de funciones, es un término discrecional, con una redacción general que puede dar lugar a diferentes interpretaciones, cuando en realidad, al acarrear responsabilidades o sanciones para los directores, debe ser descrita y claramente establecida, toda vez que la falta de claridad genera incertidumbre y desconfianza en el sistema legal, porque los directores de la sociedad, podrían ser responsabilizados por acciones que no están claramente especificadas como incorrectas en la ley, y que los términos “diligencia”, “prudencia” y “lealtad” citados en el art. 164 de la norma en cuestión, son conceptos que imponen estándares de comportamiento que son vagos y subjetivos para generar responsabilidad de los administradores y representantes de un sociedad.

Sin embargo, es importante tener presente, que todo el fundamento fáctico de la presente Acción de Inconstitucionalidad Concreta está orientado hacia supuestos actos en que habrían incurrido jueces laborales que resolvieron la reincorporación de María Virginia Mostajo Cossío como Gerente Administrativa de CESSA, que sirvió de base para que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la ciudad de Sucre dedujera responsabilidad civil extra contractual en los demandados, incluida la accionante y, que pese a que se hubiesen desvirtuado los argumentos de la sentencia de primer grado, el Tribunal de alzada insistió en la responsabilidad de estos, lo que demostraría que el citado Tribunal entendió de manera discrecional los principios derivados de la diligencia, prudencia y lealtad que se aplica a los directores y presidentes de CESSA, porque ninguno de los miembros del directorio podía prevenir que su correcta acción de resguardar el patrimonio y los bienes de la mencionada compañía eléctrica podían considerarse un descuido, negligencia o dejadez.

Por esta razón, es preciso señalar que, si bien la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria con el fin de verificar que en esa labor no se hubiesen quebrantado principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico al que se hallan sometidos los órganos jurisdiccionales y administrativos, como son el debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y primacía de la constitucionalidad; empero, el mecanismo idóneo es la acción de amparo constitucional y no así una acción de inconstitucionalidad concreta, como pretende la solicitante, pues de acuerdo a los alcances de esta petición, se ha establecido que la acción de inconstitucionalidad concreta vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previo para el control de constitucionalidad que se activa en aquellos casos en que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución, situación que no ocurre en el presente caso, porque conforme se señaló ut supra, los extremos argüidos en la mencionada acción se asemejan a un reclamo de errónea interpretación o aplicación de la norma (arts. 321 num. 1 y 164 del Código de Comercio), vale decir, que se sustenta en una presunta ilegalidad y no así en una inconstitucionalidad, para lo cual el sistema jurídico boliviano ha instituido la Acción de Amparo Constitucional, que se encuentra normada por los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, que fue incorporada para brindar protección inmediata de los derechos y garantías previstas en la Ley Fundamental, que procederá, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

Siguiendo ese lineamiento, es pertinente señalar que cuando se pretende activar la acción de inconstitucionalidad concreta, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, con la finalidad de generar duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, lo que implica que debe precisar con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el presente caso, la accionante se limitó a la mera identificación de preceptos constitucionales y legales, y a la trascripción de textos jurisprudenciales, cuando en realidad debió exponer de manera fundada y precisa en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, y no limitarse a señalar que los términos “mal desempeño” de funciones, “diligencia”, “prudencia” y “lealtad” citados en los arts. 321 y 164 del Código de Comercio, son discrecionales, generales, subjetivos y que puede dar lugar a diferentes interpretaciones, sin explicar cuáles serían esas otras interpretaciones que resultan contrarias a la Constitución, arguyendo únicamente que esa falta de claridad genera incertidumbre y desconfianza en el sistema legal, porque los directores de la sociedad podrían ser responsabilizados por acciones -tampoco refiere cuáles- que no están claramente especificadas como incorrectas en la ley.

Entonces, al ser esencial la expresión de fundamentos jurídico – constitucionales, porque no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que el accionante exprese el razonamiento que le conduce a cuestionar de inconstitucionalidad una determinada norma, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad, y además exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; la inobservancia de estos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad, conforme se razonó en la Sentencia Constitucional N° 0045/2004, de 04 de mayo.

Al margen de lo ya expuesto, es menester aclarar que si bien de acuerdo al principio de taxatividad las conductas tipificadas como faltas deben ser descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta; sin embargo, la solicitud de declarar la inconstitucionalidad de una norma por el quebrantamiento de este principio, también debe estar debidamente fundamentado, de tal manera que se demuestre su relevancia en la decisión que el Tribunal Supremo de Justicia asumirá al momento de resolver el recurso de casación planteado en relación al fondo de la problemática formulada dentro del proceso civil; es decir, en qué medida la resolución a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 321 num. 1 sobre la expresión “mal desempeño” de funciones, con relación al art. 164 ambos del Código de Comercio.

Sobre la base de estas consideraciones, se infiere que el fundamento de la accionante no demuestra de qué manera lo acusado de inconstitucional es incompatible con los valores y normas de la Constitución Política del Estado, no contiene razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales que sustenten su pretensión de promover la acción ante el órgano encargado del control de constitucionalidad respectivo, ni explica los motivos de inconstitucionalidad necesarios que puedan generar duda razonable y justifique promover el recurso previsto en los arts. 321 num. 1 con relación al art. 164 ambos de la norma comercial; máxime, si no establece de forma precisa de qué manera la constitucionalidad o no de dicha norma será determinante en el presente proceso.

Consiguientemente, con base en la normativa, corresponde no promover la acción por incumplimiento de las formalidades esenciales, conforme dispone el art. 80.III del texto procesal constitucional.