AS/0001/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0001/2025

Fecha: 08-Ene-2025

CONSIDERANDO II

El art. 73 num. 2 del Código Procesal Constitucional, prevé: “La acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”, debiendo contener los requisitos exigidos por el art. 24.I y cumplir lo previsto en los arts. 79 y 80, todos del citado Código Procesal Constitucional, referidos a la legitimación activa y al procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa respectiva.

El art. 80 del Código Procesal Constitucional, establece: “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación. II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta. III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”.

En ese contexto, corresponde a la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su condición de autoridad judicial que conoce y resuelve el proceso, verificar si la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contiene los fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen y aperturen la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para pronunciarse sobre el fondo del mismo; y, en caso de evidenciar que la solicitud carece de dicho fundamento, el mismo debiendo resolver y no promover la acción intentada, disponiendo la remisión de antecedentes (fotocopias legalizadas), en grado de revisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.