AS/0002/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0002/2025

Fecha: 16-Ene-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Los compulsantes en su recurso señalaron que, les negaron la concesión del recurso de casación de fs. 387 a 388, declarando la caducidad al no haberse provisto los recaudos dentro el plazo legal, sin embargo, alegan que ambos compulsantes se encontraban con baja médica, para tal efecto adjuntaron certificados médicos de los cuales se infieren que el médico tratante determino un tratamiento de 10 días y recomendó reposo domiciliario durante el mismo, consiguientemente, al haberse dispuesto la caducidad del recurso de casación se estaría atentando contra el derecho a la salud, considerando que es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado.

Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cualquier resolución que considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma. Por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el Tribunal de alzada, mediante Auto de 17 de octubre de 2024, concedió el recurso de casación presentado por los ahora compulsantes, notificados mediante medios de comunicación electrónica al número de “whatsapp” señalado por el patrocinante legal, de conformidad con el art. 83.II del Código Procesal Civil. Momento en el que se los emplaza a proveer recaudos para la remisión del expediente, sin embargo, no cumplieron con lo previsto en el art. 276.III del mismo cuerpo legal, respecto a la provisión del importe de gastos de remisión del expediente, lo que dio curso a la emisión del Auto de fecha 19 de noviembre de 2024, que declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista Nº 442/2024 de 24 de julio.

En ese contexto, y conforme a lo determinado en la doctrina aplicable al caso indicada en el punto III.1, se tiene que los alcances del Tribunal que conoce la compulsa se limitan únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no. Para ello, deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo, y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones. El Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso de apelación o casación al momento de su concesión, conforme el art. 279 del Código Procesal Civil.

Este Alto Tribunal de Justicia estableció que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuaciones inherentes al trámite como si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso. En ese contexto, en el presente caso no existe una negativa indebida de concesión, toda vez que el recurso de casación ha sido concedido mediante Auto visible a fs. 35 del testimonio, empero, ha sido declarada la caducidad de su recurso por falta de provisión del importe para remisión del proceso, lo cual es un tema muy diferente, no obstante, también corresponde señalar que, si bien los compulsantes presentaron certificados médicos, los mismos acreditan malestar general acompañado de otros síntomas, disponiendo un tratamiento y reposo domiciliario por 10 días, empero, no se advierte que la baja médica se hubiera ampliado por otros días, considerando que el plazo para la previsión de recaudos es de 15 días hábiles, aspectos que debieron ser considerados no solo por las partes, sino también por el abogado patrocinante o en su caso el procurador que le asiste al profesional, toda vez que el reposo prescrito es durante el tiempo que dure el tratamiento el mismo que señala es por solo 10 días, por lo que no se encuentra acreditado la fuerza mayor que hubiera impedido el cumplimiento para la previsión de recaudos.

Sin embargo, es imperioso señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien, a través de la Sentencia Constitucional N° 1349/2022-S4, de 03 de octubre, interpretó el principio de gratuidad contemplado en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y determinó que dentro del presupuesto del Órgano Judicial existe una partida presupuestaria para la cancelación y envío de Courier, a nivel provincial, local y nacional. Además, las partes procesales cuentan a su favor con el este principio para que se efectúe la remisión del expediente judicial ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, tales situaciones no pueden tener como consecuencia la deserción del recurso ni la ejecutoria de un Auto de Vista, correspondiendo generar el envío de la causa.

Esta línea jurisprudencial se suscita ante la evidencia de la vulneración al debido proceso en sus elementos de defensa, contradicción, igualdad e impugnación, vinculados con el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de gratuidad, contemplados en la Constitución Política del Estado, asimismo, determina que es menester que se conozcan y resuelvan los agravios del recurso de casación, debiendo antes declararse la legalidad del recurso de compulsa en estricta observancia del principio de gratuidad para la provisión de los recaudos necesarios y su remisión para la resolución del recurso de casación. Finalmente, argumenta que se podrá ordenar la devolución de los recursos económicos erogados mediante los mecanismos normativos aplicables a cada caso concreto.

En ese entendido, a efectos de dar cumplimiento a la nueva línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es fundamental observar el razonamiento establecido bajo el principio de gratuidad, tal como se contempla en los art. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado. Dichos artículos consagran la gratuidad como un principio rector de la potestad de impartir justicia, y como un principio procesal que subyace a la jurisdicción ordinaria, asegurando que todas las personas tengan acceso a la justicia sin que el costo sea un impedimento. Este principio es esencial para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades en el acceso al sistema judicial.

Es pertinente recordar que la gratuidad en la administración de justicia no solo se refiere a la ausencia de costos directos para las partes litigantes, sino también a la obligación que existe de asumir los gastos necesarios para el desarrollo adecuado y eficiente de los procesos judiciales. Esto incluye, como ha sido establecido por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, la provisión de fondos para el envío de expedientes a través de Courier a nivel provincial, local y nacional. Esta interpretación amplia del principio de gratuidad asegura que el derecho de acceso a la justicia no se vea restringido por cuestiones económicas, asimismo, la provisión de gastos que deben erogar las partes procesales no debe ser un obstáculo para la continuidad del recurso, la falta de estos no justifica la caducidad del recurso de casación. En consecuencia, el análisis del recurso de compulsa en este caso no se centra en una negativa indebida de la concesión del recurso de casación, sino en la declaración de caducidad basada en un criterio que la jurisprudencia actual considera inaplicable.

En ese entendido, a efectos de dar cumplimiento a la nueva línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, observando el razonamiento establecido bajo el principio de gratuidad contemplado en los art. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia y principio procesal que fundamenta la jurisdicción ordinaria, y en observancia del derecho de impugnación y de acceso a la justicia, se declara legal el recurso de compulsa, debiendo el Juez de la causa en ejecución de fallos, mediante los mecanismos previstos por la ley, ordenar la devolución de los recursos económicos erogados por el Órgano Judicial.