AS/0007/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0007/2025-RI

Fecha: 16-Ene-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 007/2025-RI

fecha: 16 de enero de 2025

Expediente: P-1-25-S

Partes: Vanesa Soria Lima, Dayana Soria Lima, Dayan Soria Lima, Ariel Soria

Lima, Tamy Soria Lima y Tatiana Soria Pinto c/ Dirección

Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando.

Proceso: Nulidad de embargo y adjudicación.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 775 a 776 vta., interpuesto por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando representada legalmente por Norky Elizabeth Iriarte Camama contra el Auto de Vista Nº 66/2024, de 05 de noviembre, cursante de fs. 755 a 756, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad de embargo y adjudicación seguido por Vanesa Soria Lima, Dayana Soria Lima, Dayan Soria Lima, Ariel Soria Lima, Tamy Soria Lima y Tatiana Soria Pinto contra la entidad recurrente; la contestación de 28 de noviembre de 2024 visible de fs. 795 a 796 vta.; el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2024 visible a fs. 797, y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Norky Elizabeth Iriarte Camama en su condición de Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando mediante escrito de fs. 22 a 24, subsanado a fs. 33 interpone acción de declaración de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Rosa Lima Vda. de Soria, German Gonzalo Gamboa Córdova, Miguel Edwin Gonzales Duarte, Jefferson Kruger De Ganzer y Ramon Villazante, quienes responden e interponen demanda reconvencional de nulidad de contrato de transferencia, por memorial de fs. 142 a 150, apersonándose German Gonzalo Gamboa Córdova, quien contesta a la demanda principal por memorial de fs. 206 a 215 vta., subsanada a fs. 230 vta., asimismo se apersona Rosa Lima Vda. de Soria, Vanesa Soria Lima, Dayana Soria Lima, Dayan Soria Lima, Ariel Soria Lima, Tamy Soria Lima y Tatiana Soria Pinto quienes contestan de forma negativa a la demanda principal e interponen acción reconvencional de nulidad de embargo y adjudicación a través de escrito de fs. 374 a 382, emitiéndose posteriormente Auto de fecha 02 de agosto de 2024 de fs. 552 vta., que dispone por desistida la pretensión principal de la entidad Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando, por su inasistencia injustificada a la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 25 de julio de la misma gestión, continuándose la causa con la pretensión reconvencional de la parte demandada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2024 de16 de agosto, saliente de fs. 601 a 611, en la que el Juez Publico Civil y Comercial 1° de Pando, declaro PROBADA la pretensión contenida en la demanda reconvencional de Rosa Lima Vda. de Soria, Vanesa Soria Lima, Dayana Soria Lima, Dayan Soria Lima, Ariel Soria Lima, Tamy Soria Lima y Tatiana Soria Pinto.

2. Resolución de primera instancia que al a ver sido recurrida de apelación por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando representada legalmente por Norky Elizabeth Iriarte Camama, mediante memorial que corre de fs. 666 a 667, origino que la sala civil, social, familia, niñez y adolescencia, contenciosa y contenciosa administrativa, emita Auto de Vista N° 66/2024, de 05 de noviembre, visible de fs. 755 a 756 que declaró inadmisible la apelación por la falta de expresión de agravios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando representado por Norky Elizabeth Iriarte Camama en su condición de directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando, según escrito visible de fs. 775 a 776 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 66/2024, de 05 de noviembre, visible de fs. 755 a 756, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de embargo y adjudicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 757, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 07 de noviembre de 2024 y presento su recurso el 14 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 775; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 66/2024, de 05 de noviembre, visible de fs. 755 a 756, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que la declaró inadmisible por falta de expresión de agravios, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando representada legalmente por Norky Elizabeth Iriarte Camama, se desprende que la institución recurrente se limita en una primera parte a reiterar los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación, para posteriormente acusar la vulneración de normativa que no fue desarrollada oportunamente ante el Tribunal de Segunda Instancia.

Solicitando en su petitorio que las autoridades de este Tribunal Supremo de Justica casen en el fondo el Auto de Vista impugnado y en merito a ello se declare probada la demanda principal.

5. De la contestación:

De la revisión de la contestación al recurso de casación de fs. 795 a 796 vta., generada por Rosa Lima Vda. de Soria, Vanesa Soria Lima, Dayana Soria Lima, Dayan Soria Lima, Ariel Soria Lima, Tamy Soria Lima y Tatiana Soria Pinto, puede establecerse que responden de forma negativa manifestando que la entidad recurrente no hubiera manifestado en que consiste el desconocimiento de la solución normativa, a que solución normativa se refiere, sin explicar por qué, es irrazonable el auto de vista, sin que se pueda justificar porque la entidad gubernamental no hubiera asistido a la audiencia preliminar

Solicitando en su petitorio que las autoridades de este Tribunal Supremo de Justicia declaren improcedente el recurso de casación interpuesto por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando representada legalmente por Norky Elizabeth Iriarte Camama, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 247.I del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación ante una Resolución Inadmisible pronunciada en Auto de Vista.

El Auto Supremo N° 1313/2016-RI, de 15 de noviembre 2016, ha razonado sobre el tema en cuestión en sentido de que: “…refiere que interpone recurso de casación…vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que…se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el auto de vista y vincular su denuncia al error in procedendo peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.

En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas establecidas de la Resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218.II num. 1 inc. b), estable la forma de Resolución de la Inadmisibilidad por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite Resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en Sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista.

III.2. De la legitimación para recurrir de casación.

La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.

Ahora bien en relación al principio del “per saltum”, (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 775 a 776 vta., interpuesto por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando representada legalmente por Norky Elizabeth Iriarte Camama, se puede establecer que la institución recurrente no considera que el Auto de Vista Nº 66/2024 de 05 de noviembre, cursante de fs. 755 a 756, emite resolución declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación generada por la misma institución, por carecer de la existencia de agravios, sustentando su decisión en la regulación establecida en el art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.

Por lo que al traer en etapa de casación, la institución recurrente nuevamente los mismos argumentos de su recurso de apelación, solicitando que este Tribunal ingrese a casar el Auto de Vista y se declare por probada su demanda principal, no contempló que el Tribunal de Segunda Instancia al determinar la inadmisibilidad de su recurso de apelación, no ingreso al análisis del fondo de la causa; por lo que, su recurso de casación debió ir dirigido a refutar el argumento de la inadmisibilidad del Auto de Vista, manifestando la existencia de agravios en su recurso de apelación; es decir, se debió interponer recurso de casación en la forma solicitando la nulidad del Auto de Vista, bajo el sustento de la existencia de agravios en su recurso de apelación, aspecto que evidentemente de la revisión del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando no sucedió; puesto que, como se reitera sus argumentos fueron reiterativos a los explanados en su recurso de apelación, solicitando a este Tribunal de Casación que se ingrese al fondo de la causa, lo que no es permisible conforme al desarrollo generado en el considerando III.1. de la presente resolución.

Por otro lado, respecto a la vulneración señalada por la institución recurrente en relación a la normativa establecida en los arts. 134 del Código Procesal Civil, vinculado al art. 213 del Constitución Política del Estado, como así también de los arts. 339 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 6 del Código Procesal Civil, y art. 15 de la Ley N° 025, así como de los arts. 83, 84 del Código Procesal Civil y 368 de la Constitución Política del Estado, vinculados a la verdad material y efectiva igualdad de las partes, debe considerarse que dichos argumentos son nuevos y no fueron parte del recurso de apelación de la institución recurrente; por lo que, mal podrían ser considerados por este tribunal de casación en consideración que no es permisible el “per saltum” o saltar la instancia en este caso del Tribunal Ad quem, esto conforme al desarrollo realizado en el considerando III.2. de la presente resolución.

De lo expuesto al no haber dado la institución recurrente cumplimiento a lo descrito dentro de la presente resolución, este Tribunal se encuentra constreñido en declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 775 a 776 vta., interpuesto por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando representada legalmente por Norky Elizabeth Iriarte Camama contra el Auto de Vista Nº 66/2024 de 05 de noviembre, cursante de fs. 755 a 756, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas y costos al ser institución pública.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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