AS/0007/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0007/2025-RI

Fecha: 16-Ene-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión del recurso de casación de fs. 775 a 776 vta., interpuesto por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando representada legalmente por Norky Elizabeth Iriarte Camama, se puede establecer que la institución recurrente no considera que el Auto de Vista Nº 66/2024 de 05 de noviembre, cursante de fs. 755 a 756, emite resolución declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación generada por la misma institución, por carecer de la existencia de agravios, sustentando su decisión en la regulación establecida en el art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.

Por lo que al traer en etapa de casación, la institución recurrente nuevamente los mismos argumentos de su recurso de apelación, solicitando que este Tribunal ingrese a casar el Auto de Vista y se declare por probada su demanda principal, no contempló que el Tribunal de Segunda Instancia al determinar la inadmisibilidad de su recurso de apelación, no ingreso al análisis del fondo de la causa; por lo que, su recurso de casación debió ir dirigido a refutar el argumento de la inadmisibilidad del Auto de Vista, manifestando la existencia de agravios en su recurso de apelación; es decir, se debió interponer recurso de casación en la forma solicitando la nulidad del Auto de Vista, bajo el sustento de la existencia de agravios en su recurso de apelación, aspecto que evidentemente de la revisión del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando no sucedió; puesto que, como se reitera sus argumentos fueron reiterativos a los explanados en su recurso de apelación, solicitando a este Tribunal de Casación que se ingrese al fondo de la causa, lo que no es permisible conforme al desarrollo generado en el considerando III.1. de la presente resolución.

Por otro lado, respecto a la vulneración señalada por la institución recurrente en relación a la normativa establecida en los arts. 134 del Código Procesal Civil, vinculado al art. 213 del Constitución Política del Estado, como así también de los arts. 339 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 6 del Código Procesal Civil, y art. 15 de la Ley N° 025, así como de los arts. 83, 84 del Código Procesal Civil y 368 de la Constitución Política del Estado, vinculados a la verdad material y efectiva igualdad de las partes, debe considerarse que dichos argumentos son nuevos y no fueron parte del recurso de apelación de la institución recurrente; por lo que, mal podrían ser considerados por este tribunal de casación en consideración que no es permisible el “per saltum” o saltar la instancia en este caso del Tribunal Ad quem, esto conforme al desarrollo realizado en el considerando III.2. de la presente resolución.

De lo expuesto al no haber dado la institución recurrente cumplimiento a lo descrito dentro de la presente resolución, este Tribunal se encuentra constreñido en declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.