AS/0013/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0013/2025-RI

Fecha: 16-Ene-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable en los puntos III.1., y del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto de Vista Nº 89/2024 de 07 de agosto, cursante de fs. 535 a 538 vta., deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra un Auto que declaró la extinción de la instancia por inactividad procesal, justificando la misma en la aplicación interpretativa de la disposición transitoria decima y art. 247 del Código Procesal Civil, Resolución emitida por el Juez de grado, que no puede ser considerada como definitiva, en consideración que esta si bien, corta la competencia de la autoridad judicial, así como del procedimiento, empero no generaría estado tal cual las sentencias; considerando que la propia resolución de fecha 08 de septiembre de 2023, abre la posibilidad de que la pretensión de la parte demandante pueda ser nuevamente activada en el plazo de seis meses de la ejecutoria de la Resolución antes señalada.

En tal sentido habiéndose interpuesto recurso de apelación contra un Auto interlocutorio, como lo es, la resolución de fecha 08 de septiembre de 2023 cursante de fs. 507 no era permisible que contra el Auto de Vista N° 89/2024 de fecha 07 de agosto, se interpusiese recurso de casación, como erróneamente se realizó por memorial de fs. 542 a 545 vta., aspecto que debió ser considerado por el Tribunal de Segunda Instancia, al momento de la concesión del recurso señalado; puesto que, como de delimito en el considerando III.1., de la presente resolución: “…el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley…, siendo en consecuencia incorrecta la concesión realizada por el Tribunal Ad quem, aspecto que por el cual este tribunal se ve compelido a la emisión de la improcedencia del recurso de casación interpuesto.

Por otro lado, corresponde señalar, que en el análisis efectuado por el Tribunal de apelación respecto a la aplicación e interpretación de la disposición transitoria decima y art. 247 del Código Procesal Civil, no se consideró, que la extinción por inactividad está reservada exclusivamente a las causales establecidas justamente en el art. 247 del Código Procesal Civil, que dispone: “I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. 2. Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior. 3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas.”; Por lo que, el instituto de la extinción de la instancia por inactividad procesal, no se asemeja al antiguo instituto de “perención de instancia”, asimilada en el anterior Código de Procedimiento Civil, esto en consideración de la debida aplicación del art. 2 del Código Procesal Civil que es claro al señalar: “Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales”.

Aspecto que deberá ser considerado por las partes ante una eventual interposición de acción de defensa, a la cual se encuentran habilitadas ante la improcedencia de la presentación de recurso de casación, conforme se delimito en la presente resolución.

En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 del Código Procesal Civil.