AS/0015/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0015/2025-RA

Fecha: 16-Ene-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 164/2024 de 18 de julio, que cursa de fs. 747 a 753, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 755, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 30 de octubre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 13 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 763; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

Asimismo, se ha presentado una ratificación de recurso de casación que cursa a fs. 782 a 785 vta., sin embargo, al estar expresamente prohibido conforme lo señala el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil, el Tribunal de casación solo se circunscribirá a resolver el recurso de casación que cursa a 763 a 764.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 164/2024 de 18 de julio, corriente de fs. 747 a 753, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kimberly Gorelkin Wills, Janine Wills Arce y Nicolay Gorelkin Wills, se observa que los agravios expuestos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:

En la resolución impugnada, la Juez, indica: 1. Se dispone que los herederos Kimberly Gorelkin Wills y Nicolay Gorelkin Wills representado para este acto por su progenitora Janine Wills Arce deben colacionar y reintegrar la masa hereditaria, la alícuota del 50 % del bien inmueble ubicado en la Urbanización 60, Manzano 18, con una extensión superficial de 234.53 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0052619, aclarando que por los documentos ofrecidos como prueba, el registro del derecho propietario en favor de Janine Wills Arce y Kimberly y Nicolay Gorelkin Wills se realizó tomando en cuenta el acuerdo transaccional predesvinculatorio homologado mediante sentencia de divorcio del 24 de agosto del 2009 ejecutoriado por Auto de fecha 21 de noviembre del 2011 del Juzgado de Familia, sin tomar en cuenta que es cosa juzgada. En el caso de autos, no se toma en cuenta que la sentencia judicial que adquiere la calidad de cosa juzgada es inmutable, ya que esta firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado. La Juez debió tomar en cuenta que antes de ordenar la colación y restitución de dicho bien inmueble, ese inmueble debe ser separado de los bienes hereditarios porque fue obtenido por un acuerdo pre-desvinculatorio homologado en sentencia de divorcio como se habría demostrado en materia familiar y debería pedirse en vía pertinente.

En cuanto a que la Sra. Janine Wills Arce debe restituir el monto percibido de la Administradora del Fondo de Pensiones por renta de vejez del periodo enero a agosto de 2012, se debe tomar que, de acuerdo a la Ley de Pensiones, el término de reclamo precluyó, ya que ellos no reclamaron en el término hábil, lo que incide a que la ex esposa y causahabiente se benefició, siendo que a pesar de tramitarse el proceso de divorcio la partida matrimonial no se hallaba cancelada, además al no estar anulado aún su matrimonio, todavía es reconocida como su esposa legal.

Fundamentos por los recurrentes solicitan se revise el Auto de Vista N° 164/2024 de 18 de julio, emitido por la Sala Civil Quinta.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.