TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 020/2025-RA
Fecha: 20 de enero de 2025
Expediente: CB-07-25-S
Partes: Grover Mercado Almanza, Gladys Gilde Mercado Almanza, José Nikita Mercado Almanza, Pepe Pablo Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas c/ Josefina Rojas Saavedra, David Rojas Saavedra, Teresa Rojas Saavedra, Guillermina Rojas Saavedra y Mario Rojas Saavedra como herederos de Honorato Rojas Contreras y Cecilia Saavedra de Rojas, Nancy Mercado Almanza y Yolanda Mercado Almanza.
Proceso: Nulidad parcial de cláusulas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 453 a 459, interpuesto por Teresa Rojas Saavedra y Oscar Flores Choque en presentación de Josefina Rojas Saavedra; contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023 cursante de fs. 444 a 450 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de cláusulas, seguido por Grover Mercado Almanza, Gladys Gilde Mercado Almanza, Jose Nikita Mercado Almanza, Pepe Pablo Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas contra Josefina Rojas Saavedra, David Rojas Saavedra, Teresa Rojas Saavedra, Guillermina Rojas Saavedra y Mario Rojas Saavedra como herederos de Honorato Rojas Contreras y Cecilia Saavedra de Rojas, Nancy Mercado Almanza y Yolanda Mercado Almanza; la contestación de fs. 465 a 475, el Auto de concesión visible a fs. 478, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Grover, Gladys Gilde, Jose Nikita, Pepe Pablo todos Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas, por memorial de fs. 12 a 17, subsanado a fs. 19 y vta., y memorial a fs. 36, promocionaron proceso ordinario de nulidad parcial de cláusulas de contrato; contra Josefina, David, Teresa, Guillermina y Mario todos Rojas Saavedra como herederos de Honorato Rojas Contreras y Cecilia Saavedra de Rojas, asimismo, Nancy Mercado Almanza y Yolanda Mercado Almanza, citados con la demanda, por un lado, Josefina Rojas Saavedra por memorial de fs. 56 a 59 vta., responde de forma negativa, opone excepción previa de falta de legitimación activa; por su parte, David Rojas Saavedra por memorial a fs. 116 a 118 vta., responde de forma negativa y plantea excepción de falta de legitimación o interés legítimo en los demandantes, y demanda defectuosa; finalmente, por escrito de fs. 128 a 131 vta., Teresa Rojas Saavedra responde de forma negativa y reconviene; sobre esto último, por Auto de 10 de noviembre de 2017 de fs. 151 se declaró por no presentada. Asimismo, en audiencia de 29 de noviembre de 2018, conforme acta saliente a fs. 244 a 248, se desestiman las excepciones.
Desarrollándose, la causa hasta dictarse Sentencia N° 076 de 29 de mayo de 2019 cursante de fs. 326 a 335 vta., en la que el Juez Publico Civil y Comercial 3° de Quillacollo – Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de nulidad parcial, con las disposiciones establecidas en dicho fallo.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por Teresa Rojas Saavedra por memorial de fs. 340 a 345, adhesión de Josefina Rojas Saavedra representada por Oscar Flores Choque por memorial de fs. 353 a 356, y el recurso de apelación de David Rojas Saavedra de fs. 392 a 399; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, visible de fs. 444 a 450 vta., que CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Teresa Rojas Saavedra y Oscar Flores Choque en presentación de Josefina Rojas Saavedra, mediante el memorial de fs. 453 a 459, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
II.1 Sobre el recurso de casación interpuesta por Teresa Rojas Saavedra y Oscar Flores Choque en representación de Josefina Rojas Saavedra.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 31 de agosto de 2023 cursante de fs. 444 a 450 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de cláusulas, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 451, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de septiembre de 2024, y presentó, su recurso de casación el 23 de septiembre de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 453, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023 cursante de fs. 444 a 450 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, Josefina Rojas Saavedra representada por Oscar Flores Choque, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista descrito supra, no goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su adhesión al recurso de apelación planteado por la codemandada Teresa Rojas Saavedra, fue desestimada por ser extemporáneo, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación no es permisible, de acuerdo a lo establecido en el art. 272.II del Adjetivo Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Rojas Saavedra y Oscar Flores Choque, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
La sentencia y el Auto de Vista no establecerían la situación de la propiedad común, es decir, de la puerta de ingreso y salida que sería un pasillo hacia la calle Ballivián, gradas, el servicio de agua potable con deposito común en planta baja, la instalación de energía eléctrica con medidor propio del departamento que se transfiere, mas una terraza propia, ya que la venta comprendería todos los usos, costumbres, servidumbre y mejoras existentes, sin reserva ni exclusión alguna más una terraza (para lavandería y secado de ropa en la parte superior del edificio); asimismo, seria disyuntiva de la venta y registro que la alcaldía de Quillacollo aun no tendría aprobado reglamento de propiedad horizontal; a más que la Ley de Inscripción de Derechos Reales no podría ser aplicada al caso ya que recién hubiere sido promulgada en el año 2004, empero la venta se habría registrado en 1992; también existiría error aritmético, dando a entender que se trataría de otra propiedad; asimismo, no se habría referencia al derecho propietario registrado de Josefina Rojas Saavedra.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se “revoque” el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación para recurrir de casación.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’. La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo N° 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme los antecedentes de la causa, la Juez Publico Civil y Comercial 3° de Quillacollo – Cochabamba emitió la Sentencia N° 076 de 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 326 a 335 vta., declarando probada la demanda de nulidad parcial; fallo que fue recurrido en apelación por Teresa Rojas Saavedra mediante memorial de fs. 340 a 345, adhiriéndose Josefina Rojas Saavedra representada por Oscar Flores Choque por memorial de fs. 353 a 356, y presentó David Rojas Saavedra recurso de apelación de fs. 392 a 399; siendo resueltas las impugnaciones principales por Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 444 a 450 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinando confirmar la sentencia.
En relación a la adhesión de apelación efectuada por Josefina Rojas Saavedra por el memorial de fs. 353 a 356; el fallo de segunda instancia determinó que “Con respecto a la adhesión al recurso de apelación por Oscar Flores Choque en representación de Josefina Rojas Saavedra corresponde desestimarla por ser extemporánea, pues conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 336, la recurrente fue notificada con la Sentencia de 29 de mayo de 2019 en fecha 05 de junio de 2019 y su memorial de apelación fue presentado en fecha 16 de julio de 2019 (fs. 356 vta.), 20 días después del plazo legal establecido por ley (art. 621.I del Código Procesal Civil), por lo que, no se procede tomar en cuenta el recurso de apelación de Josefina Saavedra para su respectiva resolución, al ser extemporáneo” (negrillas añadidas).
En ese sentido, el recurso de casación cursante a fs. 453 a 459, ahora objeto de análisis de admisibilidad, fue suscrito por Teresa Rojas Saavedra y Oscar Flores Choque en representación de Josefina Rojas Saavedra, empero, sobre esta última, conforme lo extraído, el Auto de Vista determinó no considerarlo habida cuenta que hubiera sido opuesto de forma extemporánea, en ese sentido, claramente se tiene aplicación el instituto del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación en termino y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, pues este Tribunal de casación realiza el análisis de la causa, en base a los fundamentos del Auto de Vista, por lo que al no haber tratamiento en dicha resolución, éste Tribunal se encuentra impedido de realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil respecto a Josefina Rojas Saavedra representada por Oscar Flores Choque y Teresa Rojas Saavedra; asimismo, por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible respecto a Teresa Rojas Saavedra, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 453 a 459 interpuesto por Teresa Rojas Saavedra; asimismo, se declara IMPROCEDENTE el medio de impugnación respecto a Josefina Rojas Saavedra representada por Oscar Flores Choque y Teresa Rojas Saavedra, contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, visible a fs. 444 a 450 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.