CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme los antecedentes de la causa, la Juez Publico Civil y Comercial 3° de Quillacollo – Cochabamba emitió la Sentencia N° 076 de 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 326 a 335 vta., declarando probada la demanda de nulidad parcial; fallo que fue recurrido en apelación por Teresa Rojas Saavedra mediante memorial de fs. 340 a 345, adhiriéndose Josefina Rojas Saavedra representada por Oscar Flores Choque por memorial de fs. 353 a 356, y presentó David Rojas Saavedra recurso de apelación de fs. 392 a 399; siendo resueltas las impugnaciones principales por Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 444 a 450 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinando confirmar la sentencia.
En relación a la adhesión de apelación efectuada por Josefina Rojas Saavedra por el memorial de fs. 353 a 356; el fallo de segunda instancia determinó que “Con respecto a la adhesión al recurso de apelación por Oscar Flores Choque en representación de Josefina Rojas Saavedra corresponde desestimarla por ser extemporánea, pues conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 336, la recurrente fue notificada con la Sentencia de 29 de mayo de 2019 en fecha 05 de junio de 2019 y su memorial de apelación fue presentado en fecha 16 de julio de 2019 (fs. 356 vta.), 20 días después del plazo legal establecido por ley (art. 621.I del Código Procesal Civil), por lo que, no se procede tomar en cuenta el recurso de apelación de Josefina Saavedra para su respectiva resolución, al ser extemporáneo” (negrillas añadidas).
En ese sentido, el recurso de casación cursante a fs. 453 a 459, ahora objeto de análisis de admisibilidad, fue suscrito por Teresa Rojas Saavedra y Oscar Flores Choque en representación de Josefina Rojas Saavedra, empero, sobre esta última, conforme lo extraído, el Auto de Vista determinó no considerarlo habida cuenta que hubiera sido opuesto de forma extemporánea, en ese sentido, claramente se tiene aplicación el instituto del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación en termino y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, pues este Tribunal de casación realiza el análisis de la causa, en base a los fundamentos del Auto de Vista, por lo que al no haber tratamiento en dicha resolución, éste Tribunal se encuentra impedido de realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil respecto a Josefina Rojas Saavedra representada por Oscar Flores Choque y Teresa Rojas Saavedra; asimismo, por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible respecto a Teresa Rojas Saavedra, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
