TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 043/2025
Fecha: 27 de enero de 2025
Partes: Abel Drazzen Bermeo Luther c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-12-25-COM
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 51 a 56 vta., interpuesto por Abel Drazzen Bermeo Luther, contra el Auto de Vista N° 207/2024 de 04 de noviembre, cursante a fs. 41 a 44 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso monitorio de cobro de dinero, seguido por Colegio de Abogados de Cochabamba representado por Dunia Martha Arandia Quiroga contra el compulsante, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Dentro del proceso de estructura monitoria de cobro de dinero seguido por el Colegio de Abogados de Cochabamba representado por Dunia Martha Arandia Quiroga contra Abel Drazzen Bermeo Luther, habiéndose planteado excepciones, los mismos que fueron resueltos por el Juez Publico Civil - Comercial N° 11 de Cochabamba, por Sentencia N° 120/2023 - Sentencia Definitiva N° 08/2023 de 27 de junio, visible de fs. 21 a 28 vlta. declaró IMPROBADAS dichas excepciones, disponiendo la prosecución del proceso en la forma dispuesta en la Sentencia Inicial.
Contra dicha determinación que fue apelada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 207/2024 de 04 de noviembre cursante a fs. 41 a 44 vta., mediante el cual se determinó INADMISIBLE el recurso de apelación deducido por Abel Drazzen Bermeo Luther, arguyendo que, el recurso de apelación plateado contra la sentencia definitiva fue presentado de forma extemporánea, aspecto que impidió que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo del recurso ordinario de apelación, por lo que, se aplicó lo preceptuado por el art. 218.II num. 1 ínc. a) del Código Procesal Civil.
Contra la referida determinación Abel Drazzen Bermeo Luther, presentó recurso de compulsa de fs. 51 a 56 vta. que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Abel Drazzen Bermeo Luther mediante recurso de compulsa que cursa de fs. 51 a 56 vlta. asevera que:
1. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba al declarar inadmisible el recurso apelación, estaría otorgando una negativa indebida al recurso de apelación, que vulneraría el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, reconocida por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los tratados internacionales de derechos humanos como la Convención Americana de los Derechos Humanos.
2. Que, por los diferentes memoriales se habría realizado un reclamo directo de nulidad de obrados, entre ellos el desembargo, asimismo, señala que no es correcto haber iniciado un juicio ejecutivo siendo que lo justo sería un proceso ordinario, también denuncia el fraude procesal en el presente caso y que no habría sido resuelto, igualmente hace referencia a los principios de la nulidad, arguyendo que no se puede iniciar una demanda ejecutiva de cobro de deuda sin tener una base legal detallando algunas precisiones como ser: 1) que según el contrato habría una cantidad a cobrar o pagar de Bs. 45000 Bs., empero según el acta de directorio señalaría Bs. 9000, existiendo una contradicción dentro del juicio ejecutivo, 2) señala que no habría plazo vencido, toda vez que el contrato principal señalaría 2 años y alquiler de los ambientes, mientras que el acta del directorio dice hasta que termine la pandemia, 3) que la suma exigible debe estar refrendada en el contrato, empero, la misma devendría del acta de un directorio posterior y que no estaría reconocido legalmente y que no habría acuerdo en la confección de facturas y que estas serían imposición de la parte demandante.
3. Asimismo, se habría aportado recibos y facturas que son pago de deuda convenida y que fueron omitidos en las excepciones, aspecto que contradice el espíritu del juicio monitorio donde no deben existir contradicciones y en caso de existencia deberían corresponder a otro tipo de juicios.
4. En audiencia de 27 de junio de 2023 se invocó a las partes para la notificación con su determinación, sin embargo, no se habría realizado la entrega del cedulón debidamente suscrita por la secretaria, y en fecha 28 de junio su abogado recibió la notificación mediante Whatsapp con la referida resolución, la cual al haberse impugnado y concederse en el efecto devolutivo ya se habría admitido tácitamente para ser resuelto en fondo conforme a ley.
Consiguientemente, solicita se ordene a que se eleve el proceso para su revisión y se resuelva el recurso de compulsa declarando la legalidad del mismo, disponiendo la resolución del recurso de apelación indebidamente negado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 del Código de Procesal Civil, que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso.
III.2. Respecto a la recurribilidad y el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Contextualizando el presente recurso de compulsa, se tiene que Abel Drazzen Bermeo Luther interpuso excepción de incompetencia, falta de fuerza ejecutiva, cosa juzgada, novación y compromiso documentado, falta de personería, falsedad o inhabilidad de título, falsedad material e ideológica y pago dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por el Colegio de Abogados de Cochabamba contra el compulsante; en consecuencia, en audiencia celebrada el 27 de junio de 2023, el A quo dictó sentencia definitiva, declarando IMPROBADAS las excepciones formuladas, disponiendo la prosecución del proceso conforme lo dispuesto en la sentencia inicial de 23 de noviembre de 2022; consiguientemente, contra dicha determinación el demandado planteó apelación; emitiendo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista N° 207/2024, de 04 de noviembre, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, por haberse interpuesto de forma extemporánea, aspecto que impidió que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo del recurso ordinario de apelación.
De los reclamos advertidos en el recurso de compulsa se tiene que el compulsante acusa que; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba al declarar inadmisible el recurso apelación, estaría otorgando una negativa indebida que vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, así también señala que, en los diferentes memoriales se hizo un reclamo directo de nulidad de obrados, desembargo y la denuncia por fraude procesal que no habría sido resuelto, por otro lado, argumenta que no se puede iniciar una demanda ejecutiva de cobro de deuda sin tener una base legal, haciendo precisiones sobre en los siguientes puntos: 1) según el contrato habría una cantidad a cobrar o pagar de Bs. 45000, empero según el acta de directorio señalaría Bs. 9000, existiendo una contradicción respecto a la suma dentro del juicio ejecutivo, 2) que no habría plazo vencido, toda vez que el contrato principal señala 2 años y alquiler de los ambientes, mientras que en el acta del directorio señalaría hasta que termine la pandemia, 3) que la suma exigible debe estar refrendada en el contrato, empero la suma deviene del acta del directorio posterior y que no estaría reconocido legalmente, mas no habría acuerdo en la confección de facturas y que estas serían imposición de la parte demandante, también hace referencia que en la resolución de las excepciones se habrían omitido considerar los recibos y facturas que son pago de deuda convenida, por último, si bien en audiencia de 27 de junio de 2023 se invocó a las partes para la notificación con su determinación, no se habría realizado la entrega de la cedula debidamente suscrita por la secretaria, y que en fecha 28 de junio su abogado recibió la notificación mediante Whatsapp con la referida resolución, la cual al haberse impugnado y concederse en el efecto devolutivo ya se habría admitido tácitamente para ser resuelto en fondo conforme a ley.
Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
En ese entendido, conforme a los cuestionamientos expuestos se desarrolla las siguientes precisiones de orden factico-procesal:
El presente caso deviene de una demanda en la vía monitoria sobre cobro de dinero, donde Abel Drazzen Bermeo Luther planteó excepciones como medio de defensa las mismas que fueron resueltas mediante la Sentencia N° 120/2023 - Sentencia Definitiva N° 08/2023 de 27 de junio, declarando IMPROBADAS las excepciones formuladas.
Decisión de primera instancia que, tras haber sido recurrida en apelación por el compulsante, mediante escrito que sale de fs. 29 a 40, originó que Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista Nº 207/2024, de 04 de noviembre, que discurre de fs. 41 a 44 vta., por el que se declaró INADMISIBLE el mencionado escrito impugnativo por su presentación de forma extemporánea.
En ese contexto, y conforme a lo determinado en la doctrina aplicable al caso indicada en el acápite III.1, se tiene que los alcances del Tribunal que conoce la compulsa, se limitan únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo, y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso de apelación o casación a tiempo de su concesión, conforme el art. 279 del Código Procesal Civil.
En ese entendimiento, este alto Tribunal de Justicia estableció que la compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de la misma pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este medio de impugnación; en ese contexto, en el presente caso no existe una negativa indebida de concesión, toda vez que, el recurso de compulsa es interpuesto contra el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentada de forma extemporánea, por lo que en ese lineamiento establecido, esta instancia no puede analizar el recurso extraordinario de compulsa.
Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar a Abel Drazzen Bermeo Luther que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este medio de impugnación se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación, aspecto que no se observa en el presente caso, toda vez que, el recurso de apelación que fue contra la Sentencia N° 120/2023 – Sentencia Definitiva N° 08/2023 fue debidamente concedida y resuelta mediante el Auto de Vista N° 207/2024 cursante a fs. 41 a 44 vta., por lo que, se tiene que el compulsante debió activar los mecanismos de impugnación, mas no presentar un recurso de compulsa, por lo que el argumento del recurso de compulsa no se encuentra inmerso en las dos causales establecidas en el señalado artículo, motivo por el que corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia declarar la ilegalidad del recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Abel Drazzen Bermeo Luther contra el Auto de Vista N° 207/2024, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.