AS/0043/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0043/2025

Fecha: 27-Ene-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando el presente recurso de compulsa, se tiene que Abel Drazzen Bermeo Luther interpuso excepción de incompetencia, falta de fuerza ejecutiva, cosa juzgada, novación y compromiso documentado, falta de personería, falsedad o inhabilidad de título, falsedad material e ideológica y pago dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por el Colegio de Abogados de Cochabamba contra el compulsante; en consecuencia, en audiencia celebrada el 27 de junio de 2023, el A quo dictó sentencia definitiva, declarando IMPROBADAS las excepciones formuladas, disponiendo la prosecución del proceso conforme lo dispuesto en la sentencia inicial de 23 de noviembre de 2022; consiguientemente, contra dicha determinación el demandado planteó apelación; emitiendo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista N° 207/2024, de 04 de noviembre, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, por haberse interpuesto de forma extemporánea, aspecto que impidió que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo del recurso ordinario de apelación.

De los reclamos advertidos en el recurso de compulsa se tiene que el compulsante acusa que; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba al declarar inadmisible el recurso apelación, estaría otorgando una negativa indebida que vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, así también señala que, en los diferentes memoriales se hizo un reclamo directo de nulidad de obrados, desembargo y la denuncia por fraude procesal que no habría sido resuelto, por otro lado, argumenta que no se puede iniciar una demanda ejecutiva de cobro de deuda sin tener una base legal, haciendo precisiones sobre en los siguientes puntos: 1) según el contrato habría una cantidad a cobrar o pagar de Bs. 45000, empero según el acta de directorio señalaría Bs. 9000, existiendo una contradicción respecto a la suma dentro del juicio ejecutivo, 2) que no habría plazo vencido, toda vez que el contrato principal señala 2 años y alquiler de los ambientes, mientras que en el acta del directorio señalaría hasta que termine la pandemia, 3) que la suma exigible debe estar refrendada en el contrato, empero la suma deviene del acta del directorio posterior y que no estaría reconocido legalmente, mas no habría acuerdo en la confección de facturas y que estas serían imposición de la parte demandante, también hace referencia que en la resolución de las excepciones se habrían omitido considerar los recibos y facturas que son pago de deuda convenida, por último, si bien en audiencia de 27 de junio de 2023 se invocó a las partes para la notificación con su determinación, no se habría realizado la entrega de la cedula debidamente suscrita por la secretaria, y que en fecha 28 de junio su abogado recibió la notificación mediante Whatsapp con la referida resolución, la cual al haberse impugnado y concederse en el efecto devolutivo ya se habría admitido tácitamente para ser resuelto en fondo conforme a ley.

Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.

En ese entendido, conforme a los cuestionamientos expuestos se desarrolla las siguientes precisiones de orden factico-procesal:

El presente caso deviene de una demanda en la vía monitoria sobre cobro de dinero, donde Abel Drazzen Bermeo Luther planteó excepciones como medio de defensa las mismas que fueron resueltas mediante la Sentencia N° 120/2023 - Sentencia Definitiva N° 08/2023 de 27 de junio, declarando IMPROBADAS las excepciones formuladas.

Decisión de primera instancia que, tras haber sido recurrida en apelación por el compulsante, mediante escrito que sale de fs. 29 a 40, originó que Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista Nº 207/2024, de 04 de noviembre, que discurre de fs. 41 a 44 vta., por el que se declaró INADMISIBLE el mencionado escrito impugnativo por su presentación de forma extemporánea.

En ese contexto, y conforme a lo determinado en la doctrina aplicable al caso indicada en el acápite III.1, se tiene que los alcances del Tribunal que conoce la compulsa, se limitan únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo, y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso de apelación o casación a tiempo de su concesión, conforme el art. 279 del Código Procesal Civil.

En ese entendimiento, este alto Tribunal de Justicia estableció que la compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de la misma pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este medio de impugnación; en ese contexto, en el presente caso no existe una negativa indebida de concesión, toda vez que, el recurso de compulsa es interpuesto contra el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentada de forma extemporánea, por lo que en ese lineamiento establecido, esta instancia no puede analizar el recurso extraordinario de compulsa.

Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar a Abel Drazzen Bermeo Luther que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este medio de impugnación se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación, aspecto que no se observa en el presente caso, toda vez que, el recurso de apelación que fue contra la Sentencia N° 120/2023 – Sentencia Definitiva N° 08/2023 fue debidamente concedida y resuelta mediante el Auto de Vista N° 207/2024 cursante a fs. 41 a 44 vta., por lo que, se tiene que el compulsante debió activar los mecanismos de impugnación, mas no presentar un recurso de compulsa, por lo que el argumento del recurso de compulsa no se encuentra inmerso en las dos causales establecidas en el señalado artículo, motivo por el que corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia declarar la ilegalidad del recurso de compulsa.