AS/0010/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0010/2025

Fecha: 10-Feb-2025

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN

1. Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal

La línea Jurisprudencial asumida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, considerada como el estándar más alto, respecto a la prevalencia de la justicia material, razonó en los siguientes términos: “… realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzcan en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia.

En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derechos y garantías”.

2. Presupuestos de la nulidad procesal

La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, señaló: “La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional…”. Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 0731/2010-R de 26 de julio, establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especialidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declarase la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado: c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. La referida Sentencia Constitucional también estableció, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; entendimiento complementado por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además se debe verificar la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

Razonamiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0450/2012 de 29 de junio; y 0134/2014-S1 de 5 de diciembre.

En conclusión, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios mencionados, que regulan las nulidades procesales.