VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Con carácter previo a ingresar al análisis de los motivos casacionales expuestos por la recurrente, se advierte que el Auto de Vista 26 de 23 de febrero de 2024, de fs. 116 a 118 declaró Inadmisible el Recurso de Apelación de la parte demandada, argumentando que la apelante no ha fundamentado ni explicado de manera clara cuáles serían los agravios cometidos por la autoridad judicial; sin que hubiera ingresado a analizar ni resolver los agravios denunciados en el Recurso de Apelación contra la Sentencia.
Consecuentemente, al no haberse dilucidado en el Auto de Vista cuestiones que hagan al fondo del proceso laboral, este Tribunal de Casación se ve impedido de considerar y resolver los argumentos identificados en el numeral 1del título III de la presente Resolución, por lo que, corresponde desestimar el primer punto, por no existir pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el cual puedan evidenciarse o verificarse las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, correspondiendo por consecuencia, analizar únicamente lo denunciado con relación a la decisión de declarar Inadmisible el Recurso de Apelación.
De la revisión del expediente se advierte que, el proceso de pago de Beneficios Sociales iniciado por Quintin Galicio Antelo contra Eulogia Murillo Vasquez, tiene como pretensión el pago de sus beneficios sociales, según lo argumentado en el memorial de demanda de fs. 14 a 18. Tramitado el proceso, por Sentencia 025/2023 de 22 de junio, se declaró probada la demanda en parte, con costas, disponiendo el pago de Bs208.494,80 por concepto de: indemnización (21 años, 7 meses y 29 días), desahucio (3 sueldos), bono de antigüedad (a partir del segundo año), vacaciones (50 días), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS 28699; aclarando que este monto deberá actualizarse en ejecución de Sentencia.
Contra esta Resolución, la demandante interpuso Recurso de Apelación en los términos esgrimidos en el memorial de fs. 102 a 103, que fue declarado Inadmisible mediante Auto de Vista 26 de 23 de febrero de 2024, por carecer de técnica recursiva, por no expresar de manera clara los agravios sufridos por el inferior y además, porque la recurrente no fundamentó ni explicó concretamente cuales serían los agravios, limitándose a señalar, que la Juez de Instancia, no habría considerado las pruebas ofrecidas por su parte, pruebas que a su criterio, tendrían fuerza probatoria para que dicha autoridad hubiese resuelto de forma diferente; argumentos bajo los que el Tribunal de Alzada puntualiza el Recurso de Apelación sólo se habría limitado a transcribir una serie de conceptos oscuros, convirtiendo así su contenido en una transcripción reiterativa de los argumentos ya expresados en la contestación de la demanda; en consecuencia, afirma que la recurrente no aportó ninguna noción, ni fundamentación legal que demuestre, que la Juez de Instancia debió haber tomado una decisión diferente.
Expuestos así los antecedentes del proceso, de la lectura del memorial de fs. 102 a 103, se tiene que el Recurso de Apelación, en su parte medular expresa: “a) Con relación a la relación laboral, modalidad de contrato y cargo, se tiene probado por el acta de conciliación de Fs. 2 y por las declaraciones testificales se tiene que QUINTIN GALICIO ANTELO, trabajo en la propiedad de mi mandante EULOGIA MURILLO VARGAS, con un cargo de vaquero, con un sueldo de Bs2.164. b) Motivo de extinción laboral, desahucio e indemnización, indica que fue retirado por su empleadora el 18 de febrero de 2022, porque esta viejo y que no necesita de sus servicios. c) Tiempo de servicio la demandante no ha aportado prueba de ninguna índole ni documentales ni testificales, que el trabajador respalda su versión en las declaraciones de los testigos, afirma su autoridad que el demandante ingreso a trabajar el 20 de junio de 1999 hasta el 18 de febrero de 2022, (fundamento que no son reales, porque, ninguno de los testigos indico con precisión cuando ingreso a trabajar y cuando dejo de trabajar el demandante, solo indican que trabajaba). d) Sueldo promedio que el demandante tenía un sueldo básico de 2164, que no cumplió mi mandante con el bono de antigüedad y que el sueldo indemnizable es de Bs3.109, de conformidad al Art. 52 de la ley general del trabajo y 39 del decreto reglamentario. (Artículos que no hacen referencias sobre el bono por antigüedad). e) bono de antigüedad dice al trabajar 21 años, 7 meses y 29 días, se omitió el pago de bono de antigüedad en la suma de Bs78,519.02, escala que fundamenta bajo el fundamento legal del art. 48 de la C.P.E., y art. 60 del D.S. 21060 y el D.S. 23113, haciendo un cálculo de bono de antigüedad en base al salario mínimo nacional (Apreciación errónea del art.48 y los decretos antes indicados). f) Vacación el fundamento usado por la Juez, para justificar no es aplicable para el presente caso, dado que no se trata de una empresa agrícola, sino un negocio familiar, donde solo se contaba con dicho trabajador. (No es aplicable el art. 33 de la Ley General del Trabajo, como pretende justificar su autoridad en su sentencia). g) Sobre las vacaciones, al no ser una empresa agrícola menos se puede tener prueba de descargo y que cuando el pedía vacaciones nunca se la negó, de lo que no se puede probar por los argumentos antes indicados, dado que este trabajador era como un miembro más del negocio familiar” (sic) y finalmente señala que existe: “a) Errónea interpretación de la ley en sus Arts. 2, 4, 8, 12, 13, 33, 46, 52 de la Ley General del Trabajo. b) Errónea apreciación del art. 39 del Decreto Reglamentario. c) Errónea interpretación de los Arts. 166,169 y 183 del Código Procesal del Trabajo y d) Errónea valoración de las pruebas de cargos documentales, testificales y la confesión provocada” (sic).
De lo desglosado precedentemente, se puede advertir que la recurrente, en el memorial de su Recurso de Apelación, expone como agravios ocasionados por la Juez A quo, la errónea interpretación e inadecuada aplicación de la Ley, así como la errónea valoración de la prueba con relación a la prestación de trabajo, el sueldo percibido, la causal de retiro, el desahucio, el tiempo de servicio y la concesión de otros derechos y beneficios otorgados al trabajador, aspectos que debieron haber sido resueltos por el Ad quem, empero, el Tribunal de Alzada al momento de dictar la resolución aplicó un criterio excesivamente riguroso y formalista, para desestimar los reclamos de la apelante, habiendo vulnerado el Auto de Vista los derechos a la defensa y a la impugnación que asiste a la parte demandada, al restringir su posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos reclamados en la apelación, lo que, en efecto, conlleva la nulidad de obrados, con la finalidad de que se repare la lesión ocasionada a la parte apelante.
Esta exigencia del Tribunal de Alzada, es diametralmente contrario al razonamiento expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1662/2012, desarrollada en el numeral 1 del parágrafo V del presente Auto Supremo, considerado como el estándar más alto, respecto a la prevalencia de la justicia material respecto a la formal, por lo que, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzcan en denegación de justicia, que decanta en una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales, facultando al juzgador de segunda instancia incluso a recurrir a los datos del proceso para identificar los agravios sufridos por el apelante para la resolución del caso; o incluso remitirse al memorial de demanda; buscando que prevalezca la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión de fondo, dejando de lado paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia.
En consecuencia, el rechazo del recurso de alzada solo es posible en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derechos y garantías.
Con mérito en los argumentos desarrollados líneas arriba, ante la inaplicación del principio de prevalencia de la justicia material, por la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas por parte del Tribunal Ad quem, corresponde anular el proceso hasta el Auto de Vista 26 de 23 de febrero de 2024, cursante de fs. 116 a 118, en el marco de lo dispuesto en el art. 105.I del Código Procesal Civil (CPC), referido a las nulidades procesales, concretamente a la nulidad implícita o virtual, que faculta al juzgador a declarar la nulidad procesal cuando dicha sanción se da por actos procesales que vulneran derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, en procura de garantizar de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones art. 115 de la CPE., por lo que, no pueden ser susceptibles de convalidación; salvedad que demuestra la relatividad de los principios de especialidad y legalidad, establecidos por la jurisprudencia como uno de los cuatro principios reconocidos por la norma procesal civil.
Por ello, en resguardo del principio de prevalencia de la justicia material, conforme permiten los arts. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 106.I del CPC; corresponde fallar conforme lo dispuesto en el art. 220.III del CPC, aplicable en mérito al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
