AS/0013/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0013/2025

Fecha: 18-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo 13/2025

Sucre, 12 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 836/2024

Demandante : William Remberto Medrano Reyes

Demandado :.Universidad Mayor Real y Pontificia ..de. San Francisco Xavier de ..Chuquisaca

Materia : Reintegro de derechos sociales

Distrito : Chuquisaca

Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 991 a 996, deducido por Willam Remberto Medrano Reyes, impugnando el Auto de Vista 146/2023 de 8 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 979 a 981, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), la contestación al Recurso de Casación de fs. 1000 a 1003, el Auto 207/2024 de 3 de octubre, a fs. 1004, que concedió el recurso interpuesto, el Auto Interlocutorio 592/2024 de 11 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 1008 a 1009 y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de reintegro de derechos sociales, la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 075/2021 de 31 de diciembre, de fs. 918 a 923 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 101 a 106, presentada por Willam Remberto Medrano Reyes, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación, promovido por el demandante, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emit el Auto de Vista 146/2023 de 8 de septiembre, de fs. 979 a 981, que CONFIRMÓ la Sentencia 075/2021 de 31 de diciembre, de fs. 918 a 923 vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, William Remberto Medrano Reyes interpuso Recurso de Casación de fs. 991 a 996, señalando los siguientes argumentos:

1.- Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 2 a 3, 16, 17, 18, 76 a 79, 187, 193 a 194 y 276 a 277 de obrados, toda vez que, las mismas acreditaan que cumplió funciones como Director de Bienestar Universitario en los periodos: 1) Del 4 de septiembre de 2015 al 10 de enero de 2017; y 2) Del 27 de junio de 2017 al 21 de diciembre de 2018; sin embargo, no se le otorgó una nivelación salarial conforme al cargo desempeñado.

2.- Errónea aplicación del art. 19 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH, al establecer el Tribunal de Alzada que no corresponde un salario conforme al cargo jerárquico cumplido, dado que el funcionario aceptó la condición de ejercer la suplencia manteniendo el mismo nivel salarial.

El recurrente solicitó se case el Auto de Vista 146/2023 de 8 de septiembre, de fs. 979 a 981.

IV. CONTESTACN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial cursante de fs. 1000 a 1003, la UMRPSFXCH a través de su representante legal, responde el Recurso de Casación planteado por el demandante, argumentando lo siguiente:

Las Universidades gozan de plena autonomía para contratar a su personal, tanto docente y/o administrativo al amparo del art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo la contratación de personal regulada por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH.

Como sucede en todas las instituciones públicas, por una necesidad institucional emergente, se instruye a los trabajadores a que cumplan determinados cargos de manera ocasional y temporal; pero esta temporalidad, en el presente caso no merece un incremento en el nivel salarial del ocasional suplente.

Asimismo, la repartición que señala el ahora recurrente como Dirección, no figura como tal y nunca figuró con ese nombre; sino que, su denominativo correcto fue y es Divisn de Bienestar Universitario, en el cual prestó servicios de manera temporal.

Por último, corresponde hacer notar la falta de interés en el demandante, para pretender hacer valer sus supuestos derechos vulnerados, toda vez que, transcurrió un tiempo superabundantemente, por lo que la pasividad de sus acciones hacen denotar que existieron actos consentidos.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso formulado por la parte contraria.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Teniendo presentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.I del digo Procesal Civil (CPC): I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial

De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra, o con prescindencia, de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico" (negrillas añadidas); en cambio, “…El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma judica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto" (negrillas añadidas).

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT); claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT, que indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3.h del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: (…) h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, lo que no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria.

Al respecto, la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “…las normas contenidas en los art. 3.h, 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial…”, cuyo razonamiento fue reiterado en la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral conforme disponen los arts. 3.j y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, aplicando la medida que sea más favorable al trabajador.

El principio de verdad material

El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 4.I.d del Decreto Supremo (DS) 28699 y 48.II de la CPE.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH

Con relación a la suplencia o interinato en el caso de funcionarios administrativos de la UMRPSFXCH el Reglamento pertinente prevé:

Artículo 19. INTERINATO.- El funcionario universitario podrá ejercer un puesto con carácter interino cuando se produzca una vacancia por renuncia, retiro, jubilación u otras causas establecidas en el presente Reglamento, por un periodo máximo de 90 días, que se estima tomará el proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del titular.- Es responsabilidad del Departamento de Recursos Humanos, tomar las previsiones necesarias para que en el período citado se lleve a cabo el proceso de dotación de personal.- También podrá ejercer un puesto en forma interina cuando se cubra una vacancia temporal y en tanto su titular regrese a ocuparlo, Vencido el plazo para la reincorporación del titular y ante su ausencia injustificada, el puesto se declarará vacante, dando inicio al proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del nuevo titular. El servidor interino continuará en el puesto hasta que se nombre al nuevo titular.- El funcionario universitario que cubra un puesto de mayor jerarquía en ausencia de su titular, percibirá el haber básico del cargo que asume interinamente, si dichas funciones son cumplidas por el período mayor a 15 días hábiles continuos, a través de una planilla de alcance de sueldo que represente la diferencia entre el sueldo actual y el haber básico del cargo del interinato”.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación y de la revisión de obrados, se establece lo siguiente:

1.- El recurrente denuncia como motivo casacional el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 2 a 3, 16, 17, 18, 76 a 79, 187, 193 a 194 y 276 a 277 de obrados; toda vez que, las mismas acreditaan que cumplió funciones como Director de Bienestar Universitario en los periodos: 1) Del 4 de septiembre de 2015 al 10 de enero de 2017 y 2) Del 27 de junio de 2017 al 21 de diciembre de 2018; sin embargo, no se le otorgó una nivelación salarial conforme al cargo desempeñado.

Asimismo, el recurrente manifestó que, el Auto de Vista 146/2023 de 8 de septiembre, no le otorgó el valor que le corresponde a los Memorándums 22/2018 de 2 de julio, a fs. 16, y 056/2018 de 1 de octubre a fs. 18, la Resolución del Honorable Consejo Universitario H.C.U. 004/2018, a fs. 17, la Nota de Prensa del periódico Correo del Sur de fs. 2 a 3, las planillas de pago de salarios de fs. 76 a 79 y de fs. 276 a 277, la nota original remitida por el Vicerrector a fs. 187 y las documentales cursantes de fs. 193 a 194 de obrados; pruebas que acreditarían que su persona cumplió funciones como Director de Bienestar Universitario; sin embargo, el Tribunal de Alzada se habría apartado de la realidad al realizar apreciaciones imprecisas y una errónea apreciación de las pruebas, al determinar que, no correspondea una nivelación salarial al haber aceptado los Memorándums de designación bajo la condición de mantener el mismo nivel salarial.

De la lectura y análisis del Auto de Vista 146/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 979 a 981, se evidencia que, el Tribunal de Alzada respecto a este punto señala que, no existe duda con relación a la prestación de servicios y las condiciones en las que el demandante aceptó ejercer las suplencias de Jefe a.i. de la División de Bienestar Estudiantil, dado que, una de las condiciones era la de mantener el nivel salarial del puesto que ostentaba y si bien es cierto que, conforme al art. 19 del Reglamento, los salarios de los interinatos se cancelan en proporción al cargo ejercido, en el presente caso, al tiempo de asignarle las nuevas funciones, le hicieron conocer que su nivel salarial no variaría, situacn que fue aceptada por el recurrente.

Posteriormente, el Tribunal de Alzada menciona que, conforme a las planillas de fs. 276 a 277, la nota de fs. 187 y la documental de fs. 192 y 194, se consignó el cargo de Director a.i. de Bienestar Universitario con un salario de Bs7.076,69 (siete mil setenta y seis 69/100 bolivianos); pero no resulta posible aducir la existencia de derechos adquiridos al haber básico, aguinaldos de navidad y esfuerzo por Bolivia, dado que, la decisión de asumir el interinato en las condiciones descritas en los diferentes memorándums fue de decisión exclusiva del demandante.

Al respecto, de la revisión del cuaderno procesal y de las pruebas acusadas como erróneamente valoradas, se observa lo siguiente:

De fs. 2 a 3, cursa Nota de Prensa del periódico Correo del Sur, mencionando a William Remberto Medrano Reyes como Director de Bienestar Universitario de la UMRPSFXCH.

A fs. 16, cursa Memorando 022/2018 de 2 de julio, ratificando en el cargo de Director de Bienestar Estudiantil dependiente de Vicerrectorado al Lic. William Remberto Medrano Reyes, conforme a Memorando 029/2017.

A fs. 17, cursa Resolución H.C.U. 004/2018 de 5 de junio del Honorable Consejo Universitario, ratificando la designación interina de los funcionarios, encontrándose el cargo de Director de Bienestar Universitario.

A fs. 18, cursa Memorando 056/2018 de 1 de octubre, ratificando en el cargo de Director de Bienestar Estudiantil dependiente de Vicerrectorado al Lic. William Remberto Medrano Reyes, en mérito a la Resolución Rectoral 0480/2018.

De fs. 76 a 77, cursan Planillas de pago de salarios correspondientes a los meses de noviembre/2018 y diciembre/2018 a nombre de William Remberto Medrano Reyes, bajo el cargo de Director a.i. Bienestar Universitario por el monto de Bs5.820,98.- (cinco mil ochocientos veinte 98/100 bolivianos).

A fs. 78, cursa Planilla de Aguinaldo correspondiente a la Gestión 2018 a nombre de William Remberto Medrano Reyes, bajo el cargo de Director a.i. Bienestar Universitario por el monto de Bs5.820,98.- (cinco mil ochocientos veinte 98/100 bolivianos).

A fs. 79, cursa Planilla de Segundo Aguinaldo correspondientes a la Gestión 2018 a nombre de William Remberto Medrano Reyes, bajo el cargo de Director a.i. Bienestar Universitario por el monto de Bs5.820,98.- (cinco mil ochocientos veinte 98/100 bolivianos).

A fs. 187 “G”, cursa Nota OF.CIRC.VREC.025 de 5 de diciembre de 2018, dirigida al Lic. William Remberto Medrano Reyes en su condición de Director de Bienestar Social Universitario, firmada por MSc. Zenón Peter Campos Quiroga – Vicerrector de la UMRPSFXCH.

A fs. 193, cursa Nota B.S.W. Of. 07/2018 de 17 de octubre, dirigida al Sr. Ing. Walter Arizaga Cervantes en su condición de RECTOR a.i. de la UMRPSFXCH, firmada por el Lic. William Remberto Medrano Reyes como Director de Bienestar Social Estudiantil.

A fs. 194, cursa Nota BSU Of. 402 de 15 de noviembre de 2018, dirigida al Lic. Gualberto Ichazu Baldivieso en su condición de Director Administrativo y Financiero de la UMRPSFXCH, firmada por el Lic. William Remberto Medrano Reyes como Director de Bienestar Social Estudiantil.

A fs. 276, cursa Planilla de Haberes - Personal Permanente de octubre/2018, indicando el cargo de Director a.i. Bienestar Universitario por un monto de Bs21.651,45.- (veintiún mil seiscientos cincuenta y uno 45/100 bolivianos)

A fs. 277, cursa Planilla de Haberes - Personal Permanente de noviembre/2018, indicando el cargo de Director a.i. Bienestar Universitario por un monto de Bs5.594,38.- (cinco mil quinientos noventa y cuatro 38/100 bolivianos)

Si bien la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, esta podrá ser objeto de revisión cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271.I del CPC.

En ese entendido, es importante precisar la comprensión de lo que constituye el error, que en concepto del jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, es la siguiente: El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; en cambio, el error de derecho, sen el citado tratadista: “…recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto

Bajo esos parámetros, revisando las pruebas señaladas y analizando el Auto de Vista recurrido, en relación a la acusación formulada por el recurrente; se advierte que, el Tribunal de Alzada no realizó una adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho al darle un sentido equivocado al contenido de las pruebas y una validez que la ley no les reconoce, al establecer que no corresponde al demandante una nivelación salarial, por el hecho de haber aceptado esa condición en los memorándums de designación, sin tomar en cuenta que asumió funciones en un puesto de mayor jerarquía y por un periodo mayor a 15 días hábiles continuos.

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que, conforme a Memorando 24/2015, a fs. 12, el 4 de septiembre de 2015, el recurrente fue designado como Jefe de la División de Bienestar Social Universitario; posteriormente, el 8 de febrero de 2017 fue transferido a la División de Contabilidad como Encargado de Devengado de Ingresos y el 11 de enero de 2017 pasó a Encargado de Asuntos Estudiantiles; luego, conforme al Memorando 029/2017 a fs. 15, el 27 de junio de 2017 fue designado como Jefe a.i. de la División de Bienestar Estudiantil; siendo ratificado conforme a los Memorándums 22/2018 de 2 de julio, a fs. 16 y 056/2018 de 1 de octubre, a fs. 18 en el cargo de Director de Bienestar Estudiantil, no obstante, sólo los Memorándums 24/2015 a fs. 12 y 029/2017 a fs. 15, indican que se “mantendrá su nivel salarial”.

Por otra parte, conforme a las Planillas de pago de salarios cursantes de fs. 35 a 80 de obrados, se evidencia que, el recurrente percibió como Sub Contador los meses de julio y agosto de 2015 el salario de Bs4.869,85 de fs. 35 a 36; sin embargo, mientras ejercía las funciones de Jefe de División de Bienestar Universitario percibió los siguientes montos: de septiembre/2015 a marzo/2016 Bs4.869,85 de fs. 37 a 45; en abril/2016 Bs4.969,21 a fs.46; de mayo a julio/2016 Bs4.985,60 de fs. 47 a 49 y de agosto a diciembre/2016 Bs5.272,82 de fs. 50 a 54. Por otra parte, se advierte que, como Encargado Devengado de Ingresos percibió los meses de mayo y junio/2017 Bs5.272,82 de fs. 57 a 58; como Jefe a.i. de División de Bienestar Universitario se le canceló los meses de: julio/2017 Bs5.272,82 a fs. 59, agosto/2017 Bs5.294,27 a fs. 60; de septiembre/2017 a junio/2018 Bs5.547,98 de fs. 61 a 71; julio/2018 Bs5.554,58 a fs. 72; agosto y septiembre/2018 Bs5.820,98 de fs. 73 a 74; como Director a.i. Bienestar Universitario se le canceló en octubre/2018 Bs21.878,05 a fs. 75; noviembre/2018 Bs5.820,98 a fs. 76; posteriormente; y finalmente, como Subcontador en la División de Contabilidad se le canceló en diciembre/2018 y enero/2019 Bs5.820,98 de fs. 77 a 80.

De acuerdo a lo señalado, se evidencia que el recurrente llegó a desarrollar funciones en puestos de mayor jerarquía, como Jefe a.i. de División de Bienestar Universitario y Director a.i. Bienestar Universitario, pudiéndose advertir que, no fue remunerado con el nivel del cargo que desempeñó; sino, bajo el mismo nivel salarial que percibía antes de la designación, a excepción del mes de octubre/2018, fecha que se le canceló el monto de Bs21.878,05.- (veintiún mil seiscientos cincuenta y uno 45/100 bolivianos) a fs. 75.

A partir de lo expuesto, en el marco del principio protector que rige en materia laboral y prevé la aplicación de condición más beneficiosa, debe entenderse que, el hecho de haberse incluido en sus Memorándums que la designación interina será “con el mismo nivel salarial”, no puede constituirse un fundamento para denegar el reconocimiento de los derechos laborales que le asisten al trabajador; más aún, si la designación interina tuvo una duración de más de un año en cada puesto designado; correspondiendo en consecuencia, la cancelación de sus salarios conforme al cargo desempeñado, tal como establece el art. 19 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH.

Si bien la Constitución Política del Estado, ha instituido la Autonomía Universitaria, para que las Universidades Públicas, administren libremente sus recursos, nombren autoridades, su personal docente y administrativo, elaboren y aprueben sus Estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, etc., esta autonomía se enmarca en la normativa constitucional y legal que rige el Estado, en el marco de los principios de Jerarquía Normativa y Supremacía Constitucional, instituidos en el art. 410 de la CPE, no pudiendo emitir resoluciones que tienden a soslayar los mandatos de las normas de preferente aplicación.

En consecuencia, la valoración efectuada por el Tribunal de Alzada, no es correcta, al establecer que no le corresponde al demandante una nivelación salarial, por el solo hecho de haber aceptado esa condición en los memondums de designación, debiéndose tener presente que, los derechos laborales son irrenunciables, conforme lo describe el art. 4 de la LGT, siendo nulo, inclusive cualquier convención que se haga en contrario.

2.- La parte recurrente acusa errónea aplicación del art. 19 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH; al establecer el Tribunal de Alzada que no corresponde un salario conforme al cargo jerárquico cumplido, dado que el funcionario aceptó la condición de ejercer la suplencia manteniendo el mismo nivel salarial.

Al respecto, se debe considerar que cuando se acusa aplicación indebida de la Ley, nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

En ese sentido, conforme a lo desarrollado precedentemente, de la lectura y análisis del Auto de Vista 146/2023 de 8 de septiembre, se advierte que el Tribunal de Alzada señala que, si bien es cierto que el art. 19 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH establece la forma de pago por interinatos y que los mismos se cancelan en proporción al cargo ejercido, a tiempo de designarle al trabajador sus nuevas funciones de manera temporal, se le hizo conocer que su nivel salarial no variaría, situación que fue tácitamente aceptada por él; criterio que resulta contrario a los lineamientos constitucionales propugnados en el art. 48 y siguientes de la CPE, pues el salario percibido por el trabajador debe ser proporcional al trabajo desempeñado y la responsabilidad asumida en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el trabajador, por lo que, el hecho de que el trabajador haya asumido el interinato en las condiciones descritas, no puede refutarse como una renuncia a derechos laborales o una convalidación de los actos del empleador que infringen las disposiciones constitucionales; toda vez que, debe tenerse presente la desventaja del trabajador frente al empleador, este se encuentra en una posición vulnerable que en muchos casos restringe sus posibilidades de efectuar reclamo de manera oportuna, por temer a represalias que pudiera asumir el empleador.

Se debe tener presente que, los derechos laborales son irrenunciables, conforme lo describe el art. 4 de la LGT, siendo nulo, inclusive cualquier convención que se haga en contrario y el hecho haberse incluido en sus Memorándums que la designación interina será “con el mismo nivel salarial” y el incumplimiento del plazo máximo de 15 días para el interinato sin nivelación salarial, demuestra la arbitrariedad con la que actuó la institución empleadora, al desconocer su propia reglamentación e imponer condiciones ilegales al trabajador por largos periodos de trabajo, situaciones que no pueden ser convalidadas por este Tribunal, menos aún interpretar las acciones del trabajador en desmedro de sus derechos.

Conforme a lo desarrollado precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea aplicación del art. 19 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH; toda vez que, pese a encontrarse acreditada la premisa fáctica, conforme a toda la prueba desarrollada precedentemente, que demuestra que el recurrente desempeñó funciones de interinato en un puesto de mayor jerarquía, por un periodo mucho mayor a 15 días hábiles continuos, el Tribunal de Alzada, no dio cumplimiento ni aplicó la consecuencia jurídica como es la nivelacn salarial; correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo al art. 220.IV del CPC, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista 146/2023 de 8 de septiembre, de fs. 979 a 981, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda interpuesta por William Remberto Medrano Reyes, disponiendo que la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca pague la diferencia de la remuneración que debió pagarse al actor en base al sueldo del puesto de Director a.i. Bienestar Universitario, que ejerció el demandante ante la ausencia del Titular por los periodos comprendidos: 1) Del 4 de septiembre de 2015 al 10 de enero de 2017 y 2) Del 27 de junio de 2017 al 21 de diciembre de 2018, exceptuando el mes de octubre/2018, al haberse efectuado ya dicho pago.

Se impone la multa de Bs500.- (quinientos 00/100 bolivianos) a cada uno de los Vocales firmantes del Auto de Vista recurrido, al no encontrarse excusable el error cometido.

Sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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