AS/0013/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0013/2025

Fecha: 18-Feb-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación y de la revisión de obrados, se establece lo siguiente:

1.- El recurrente denuncia como motivo casacional el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 2 a 3, 16, 17, 18, 76 a 79, 187, 193 a 194 y 276 a 277 de obrados; toda vez que, las mismas acreditaan que cumplió funciones como Director de Bienestar Universitario en los periodos: 1) Del 4 de septiembre de 2015 al 10 de enero de 2017 y 2) Del 27 de junio de 2017 al 21 de diciembre de 2018; sin embargo, no se le otorgó una nivelación salarial conforme al cargo desempeñado.

Asimismo, el recurrente manifestó que, el Auto de Vista 146/2023 de 8 de septiembre, no le otorgó el valor que le corresponde a los Memorándums 22/2018 de 2 de julio, a fs. 16, y 056/2018 de 1 de octubre a fs. 18, la Resolución del Honorable Consejo Universitario H.C.U. 004/2018, a fs. 17, la Nota de Prensa del periódico Correo del Sur de fs. 2 a 3, las planillas de pago de salarios de fs. 76 a 79 y de fs. 276 a 277, la nota original remitida por el Vicerrector a fs. 187 y las documentales cursantes de fs. 193 a 194 de obrados; pruebas que acreditarían que su persona cumplió funciones como Director de Bienestar Universitario; sin embargo, el Tribunal de Alzada se habría apartado de la realidad al realizar apreciaciones imprecisas y una errónea apreciación de las pruebas, al determinar que, no correspondea una nivelación salarial al haber aceptado los Memorándums de designación bajo la condición de mantener el mismo nivel salarial.

De la lectura y análisis del Auto de Vista 146/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 979 a 981, se evidencia que, el Tribunal de Alzada respecto a este punto señala que, no existe duda con relación a la prestación de servicios y las condiciones en las que el demandante aceptó ejercer las suplencias de Jefe a.i. de la División de Bienestar Estudiantil, dado que, una de las condiciones era la de mantener el nivel salarial del puesto que ostentaba y si bien es cierto que, conforme al art. 19 del Reglamento, los salarios de los interinatos se cancelan en proporción al cargo ejercido, en el presente caso, al tiempo de asignarle las nuevas funciones, le hicieron conocer que su nivel salarial no variaría, situacn que fue aceptada por el recurrente.

Posteriormente, el Tribunal de Alzada menciona que, conforme a las planillas de fs. 276 a 277, la nota de fs. 187 y la documental de fs. 192 y 194, se consignó el cargo de Director a.i. de Bienestar Universitario con un salario de Bs7.076,69 (siete mil setenta y seis 69/100 bolivianos); pero no resulta posible aducir la existencia de derechos adquiridos al haber básico, aguinaldos de navidad y esfuerzo por Bolivia, dado que, la decisión de asumir el interinato en las condiciones descritas en los diferentes memorándums fue de decisión exclusiva del demandante.

Al respecto, de la revisión del cuaderno procesal y de las pruebas acusadas como erróneamente valoradas, se observa lo siguiente:

De fs. 2 a 3, cursa Nota de Prensa del periódico Correo del Sur, mencionando a William Remberto Medrano Reyes como Director de Bienestar Universitario de la UMRPSFXCH.

A fs. 16, cursa Memorando 022/2018 de 2 de julio, ratificando en el cargo de Director de Bienestar Estudiantil dependiente de Vicerrectorado al Lic. William Remberto Medrano Reyes, conforme a Memorando 029/2017.

A fs. 17, cursa Resolución H.C.U. 004/2018 de 5 de junio del Honorable Consejo Universitario, ratificando la designación interina de los funcionarios, encontrándose el cargo de Director de Bienestar Universitario.

A fs. 18, cursa Memorando 056/2018 de 1 de octubre, ratificando en el cargo de Director de Bienestar Estudiantil dependiente de Vicerrectorado al Lic. William Remberto Medrano Reyes, en mérito a la Resolución Rectoral 0480/2018.

De fs. 76 a 77, cursan Planillas de pago de salarios correspondientes a los meses de noviembre/2018 y diciembre/2018 a nombre de William Remberto Medrano Reyes, bajo el cargo de Director a.i. Bienestar Universitario por el monto de Bs5.820,98.- (cinco mil ochocientos veinte 98/100 bolivianos).

A fs. 78, cursa Planilla de Aguinaldo correspondiente a la Gestión 2018 a nombre de William Remberto Medrano Reyes, bajo el cargo de Director a.i. Bienestar Universitario por el monto de Bs5.820,98.- (cinco mil ochocientos veinte 98/100 bolivianos).

A fs. 79, cursa Planilla de Segundo Aguinaldo correspondientes a la Gestión 2018 a nombre de William Remberto Medrano Reyes, bajo el cargo de Director a.i. Bienestar Universitario por el monto de Bs5.820,98.- (cinco mil ochocientos veinte 98/100 bolivianos).

A fs. 187 “G”, cursa Nota OF.CIRC.VREC.025 de 5 de diciembre de 2018, dirigida al Lic. William Remberto Medrano Reyes en su condición de Director de Bienestar Social Universitario, firmada por MSc. Zenón Peter Campos Quiroga – Vicerrector de la UMRPSFXCH.

A fs. 193, cursa Nota B.S.W. Of. 07/2018 de 17 de octubre, dirigida al Sr. Ing. Walter Arizaga Cervantes en su condición de RECTOR a.i. de la UMRPSFXCH, firmada por el Lic. William Remberto Medrano Reyes como Director de Bienestar Social Estudiantil.

A fs. 194, cursa Nota BSU Of. 402 de 15 de noviembre de 2018, dirigida al Lic. Gualberto Ichazu Baldivieso en su condición de Director Administrativo y Financiero de la UMRPSFXCH, firmada por el Lic. William Remberto Medrano Reyes como Director de Bienestar Social Estudiantil.

A fs. 276, cursa Planilla de Haberes - Personal Permanente de octubre/2018, indicando el cargo de Director a.i. Bienestar Universitario por un monto de Bs21.651,45.- (veintiún mil seiscientos cincuenta y uno 45/100 bolivianos)

A fs. 277, cursa Planilla de Haberes - Personal Permanente de noviembre/2018, indicando el cargo de Director a.i. Bienestar Universitario por un monto de Bs5.594,38.- (cinco mil quinientos noventa y cuatro 38/100 bolivianos)

Si bien la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, esta podrá ser objeto de revisión cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271.I del CPC.

En ese entendido, es importante precisar la comprensión de lo que constituye el error, que en concepto del jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, es la siguiente: El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; en cambio, el error de derecho, sen el citado tratadista: “…recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto

Bajo esos parámetros, revisando las pruebas señaladas y analizando el Auto de Vista recurrido, en relación a la acusación formulada por el recurrente; se advierte que, el Tribunal de Alzada no realizó una adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho al darle un sentido equivocado al contenido de las pruebas y una validez que la ley no les reconoce, al establecer que no corresponde al demandante una nivelación salarial, por el hecho de haber aceptado esa condición en los memorándums de designación, sin tomar en cuenta que asumió funciones en un puesto de mayor jerarquía y por un periodo mayor a 15 días hábiles continuos.

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que, conforme a Memorando 24/2015, a fs. 12, el 4 de septiembre de 2015, el recurrente fue designado como Jefe de la División de Bienestar Social Universitario; posteriormente, el 8 de febrero de 2017 fue transferido a la División de Contabilidad como Encargado de Devengado de Ingresos y el 11 de enero de 2017 pasó a Encargado de Asuntos Estudiantiles; luego, conforme al Memorando 029/2017 a fs. 15, el 27 de junio de 2017 fue designado como Jefe a.i. de la División de Bienestar Estudiantil; siendo ratificado conforme a los Memorándums 22/2018 de 2 de julio, a fs. 16 y 056/2018 de 1 de octubre, a fs. 18 en el cargo de Director de Bienestar Estudiantil, no obstante, sólo los Memorándums 24/2015 a fs. 12 y 029/2017 a fs. 15, indican que se “mantendrá su nivel salarial”.

Por otra parte, conforme a las Planillas de pago de salarios cursantes de fs. 35 a 80 de obrados, se evidencia que, el recurrente percibió como Sub Contador los meses de julio y agosto de 2015 el salario de Bs4.869,85 de fs. 35 a 36; sin embargo, mientras ejercía las funciones de Jefe de División de Bienestar Universitario percibió los siguientes montos: de septiembre/2015 a marzo/2016 Bs4.869,85 de fs. 37 a 45; en abril/2016 Bs4.969,21 a fs.46; de mayo a julio/2016 Bs4.985,60 de fs. 47 a 49 y de agosto a diciembre/2016 Bs5.272,82 de fs. 50 a 54. Por otra parte, se advierte que, como Encargado Devengado de Ingresos percibió los meses de mayo y junio/2017 Bs5.272,82 de fs. 57 a 58; como Jefe a.i. de División de Bienestar Universitario se le canceló los meses de: julio/2017 Bs5.272,82 a fs. 59, agosto/2017 Bs5.294,27 a fs. 60; de septiembre/2017 a junio/2018 Bs5.547,98 de fs. 61 a 71; julio/2018 Bs5.554,58 a fs. 72; agosto y septiembre/2018 Bs5.820,98 de fs. 73 a 74; como Director a.i. Bienestar Universitario se le canceló en octubre/2018 Bs21.878,05 a fs. 75; noviembre/2018 Bs5.820,98 a fs. 76; posteriormente; y finalmente, como Subcontador en la División de Contabilidad se le canceló en diciembre/2018 y enero/2019 Bs5.820,98 de fs. 77 a 80.

De acuerdo a lo señalado, se evidencia que el recurrente llegó a desarrollar funciones en puestos de mayor jerarquía, como Jefe a.i. de División de Bienestar Universitario y Director a.i. Bienestar Universitario, pudiéndose advertir que, no fue remunerado con el nivel del cargo que desempeñó; sino, bajo el mismo nivel salarial que percibía antes de la designación, a excepción del mes de octubre/2018, fecha que se le canceló el monto de Bs21.878,05.- (veintiún mil seiscientos cincuenta y uno 45/100 bolivianos) a fs. 75.

A partir de lo expuesto, en el marco del principio protector que rige en materia laboral y prevé la aplicación de condición más beneficiosa, debe entenderse que, el hecho de haberse incluido en sus Memorándums que la designación interina será “con el mismo nivel salarial”, no puede constituirse un fundamento para denegar el reconocimiento de los derechos laborales que le asisten al trabajador; más aún, si la designación interina tuvo una duración de más de un año en cada puesto designado; correspondiendo en consecuencia, la cancelación de sus salarios conforme al cargo desempeñado, tal como establece el art. 19 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH.

Si bien la Constitución Política del Estado, ha instituido la Autonomía Universitaria, para que las Universidades Públicas, administren libremente sus recursos, nombren autoridades, su personal docente y administrativo, elaboren y aprueben sus Estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, etc., esta autonomía se enmarca en la normativa constitucional y legal que rige el Estado, en el marco de los principios de Jerarquía Normativa y Supremacía Constitucional, instituidos en el art. 410 de la CPE, no pudiendo emitir resoluciones que tienden a soslayar los mandatos de las normas de preferente aplicación.

En consecuencia, la valoración efectuada por el Tribunal de Alzada, no es correcta, al establecer que no le corresponde al demandante una nivelación salarial, por el solo hecho de haber aceptado esa condición en los memondums de designación, debiéndose tener presente que, los derechos laborales son irrenunciables, conforme lo describe el art. 4 de la LGT, siendo nulo, inclusive cualquier convención que se haga en contrario.

2.- La parte recurrente acusa errónea aplicación del art. 19 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH; al establecer el Tribunal de Alzada que no corresponde un salario conforme al cargo jerárquico cumplido, dado que el funcionario aceptó la condición de ejercer la suplencia manteniendo el mismo nivel salarial.

Al respecto, se debe considerar que cuando se acusa aplicación indebida de la Ley, nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

En ese sentido, conforme a lo desarrollado precedentemente, de la lectura y análisis del Auto de Vista 146/2023 de 8 de septiembre, se advierte que el Tribunal de Alzada señala que, si bien es cierto que el art. 19 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH establece la forma de pago por interinatos y que los mismos se cancelan en proporción al cargo ejercido, a tiempo de designarle al trabajador sus nuevas funciones de manera temporal, se le hizo conocer que su nivel salarial no variaría, situación que fue tácitamente aceptada por él; criterio que resulta contrario a los lineamientos constitucionales propugnados en el art. 48 y siguientes de la CPE, pues el salario percibido por el trabajador debe ser proporcional al trabajo desempeñado y la responsabilidad asumida en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el trabajador, por lo que, el hecho de que el trabajador haya asumido el interinato en las condiciones descritas, no puede refutarse como una renuncia a derechos laborales o una convalidación de los actos del empleador que infringen las disposiciones constitucionales; toda vez que, debe tenerse presente la desventaja del trabajador frente al empleador, este se encuentra en una posición vulnerable que en muchos casos restringe sus posibilidades de efectuar reclamo de manera oportuna, por temer a represalias que pudiera asumir el empleador.

Se debe tener presente que, los derechos laborales son irrenunciables, conforme lo describe el art. 4 de la LGT, siendo nulo, inclusive cualquier convención que se haga en contrario y el hecho haberse incluido en sus Memorándums que la designación interina será “con el mismo nivel salarial” y el incumplimiento del plazo máximo de 15 días para el interinato sin nivelación salarial, demuestra la arbitrariedad con la que actuó la institución empleadora, al desconocer su propia reglamentación e imponer condiciones ilegales al trabajador por largos periodos de trabajo, situaciones que no pueden ser convalidadas por este Tribunal, menos aún interpretar las acciones del trabajador en desmedro de sus derechos.

Conforme a lo desarrollado precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea aplicación del art. 19 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH; toda vez que, pese a encontrarse acreditada la premisa fáctica, conforme a toda la prueba desarrollada precedentemente, que demuestra que el recurrente desempeñó funciones de interinato en un puesto de mayor jerarquía, por un periodo mucho mayor a 15 días hábiles continuos, el Tribunal de Alzada, no dio cumplimiento ni aplicó la consecuencia jurídica como es la nivelacn salarial; correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo al art. 220.IV del CPC, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.