VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Recurso de casación del Sindicato
En la forma, todas las denuncias expuestas por el Sindicato, confluyen en la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, porque el Tribunal de Alzada además de confirmar la determinación del Juez de Instancia, otorgó en favor de la parte actora los beneficios sociales de desahucio e indemnización que, en palabras del Sindicato, no habrían sido demandados, ni debatidos en el proceso.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia ordinaria desarrollada en el acápite “NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO” de la presente resolución; es pertinente recordar al Sindicato que, en materia laboral, la normativa especial prevé que los juzgadores de instancia pueden resolver la controversia otorgando pretensiones distintas a las pedidas, siempre que se hubiesen discutido el proceso y se hallen debidamente acreditadas.
Ahora bien, a fin de verificar los extremos denunciados por el Sindicato, se examinó la motivación y fundamentación desarrollada en el Auto de Vista recurrido para otorgar el desahucio y la indemnización, constatándose que el Tribunal de Alzada:
a) Citó el art. 64 del CPT, para resolver sobre el desahucio y la indemnización; así se advierte que, la decisión de emitir una determinación “ultra petita”, se encuentra sustentada en normativa laboral de carácter especial.
b) Hizo constar que, después de contestar la demanda, el Juez de Instancia emitió el Auto de relación procesal, disponiendo que entre los hechos a probar, las partes debían acreditar o desvirtuar la “causal de retiro”; así se advierte que, la forma de conclusión de la relación laboral, constituía una de las controversias del caso concreto.
c) Hizo constar que, los puntos de hecho a probar dispuestos en el Auto de relación procesal, no fueron objetados por las partes procesales.
d) Hizo constar que, la Carta Notariada de fs. 81, acredita que el Sindicato desvinculó a la demandante de manera intempestiva; así se advierte que, existe prueba que demuestra la forma de desvinculación.
e) Otorgó el desahucio y la indemnización, con sustento en el art. 13 de la LGT, que dispone el pago de dichos conceptos cuando se acredita que el trabajador fuere retirado por causas ajenas a su voluntad; así se advierte que, la determinación de otorgar el desahucio y la indemnización, se encuentra sustentada por Ley.
Conforme lo relacionado en los incisos que anteceden, este Tribunal evidencia que la determinación de otorgar el desahució y la indemnización, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; además, concurren los presupuestos requeridos por la norma laboral y la jurisprudencia ordinaria, para otorgar beneficios sociales distintos a los demandados, conforme al principio “ultra petita” que rige la materia laboral.
Por otra parte, tomando en cuenta que los puntos de hecho a probar dispuestos en el Auto de relación procesal, no fueron objetados por las partes procesales; corresponde considerar que bajo los principios de convalidación y preclusión que rigen las nulidades procesales, desarrollados en el parágrafo V de la presente Resolución, es irrefutable que el Sindicato convalidó y dejó precluir la instancia procesal oportuna para objetar los puntos de hecho a probar dispuestos en el Auto de relación procesal, en específico la “causal de retiro” y en todo caso, presentar un incidente de nulidad denunciando la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, omisión que desde ningún punto de vista sustenta el Recurso de Casación en la forma; por lo que, este Tribunal concluye que el vicio de nulidad que se alega en el Recurso de Casación en la forma, fue consentido y saneado por el Sindicato, precluyendo la oportunidad procesal idónea para denunciar la referida vulneración.
Se hace constar que, el Sindicato sustentó el Recurso de Casación en la forma, citando preceptos constitucionales y procesales referidos al debido proceso en su elemento de congruencia; empero, omite considerar que, el caso concreto, versa sobre derechos laborales que, gozan de una especial protección constitucional y se rigen por principios propios de la materia laboral; por lo que, la normativa aplicada por el Tribunal de Alzada para resolver conforme al principio “ultra petita”, es correcta.
Finalmente, respecto a la fecha en la que se emitió la Sentencia de instancia, los antecedentes demuestran que el Tribunal de Alzada aclaró que el error en el que incurrió el Juez de Instancia, fue corregido y enmendado de oficio por el mismo Juez de Instancia mediante el Auto de 7 de febrero de 2023 de fs. 640, conforme le permite el art. 226.I del CPC; toda vez que, no alteró lo sustancial de la referida Sentencia; en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, porque no se advierte cómo es que el referido error se adecuaría a alguno de los presupuestos casacionales previstos por Ley.
Conforme lo desarrollado precedentemente, corresponde declarar infundado el Recurso de Casación en la forma.
En el fondo, se advierte que todas las denuncias expuestas por el Sindicato, confluyen en que el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho y de derecho al valorar el Contrato de Alquiler de fs. 88 a 89, que acreditaría que la demandante era una inquilina; aspecto que, desvirtuaría todos los derechos laborales y beneficios sociales otorgados en el proceso.
Al respecto, conforme a la normativa y jurisprudencia ordinaria desarrollada en el acápite “NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO” de la presente resolución; se reitera que: a) En materia laboral, la valoración de los medios de prueba, se rige por el principio de “libre apreciación de la prueba”, previsto en el art. 158 del CPT; y b) La apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; entonces, para que el Tribunal de Casación valore los medios de prueba, el recurrente debe demostrar cómo o de qué forma el Tribunal de Alzada, incurrió en error de derecho y/o de hecho, al valorarlos.
Con el objeto de verificar los extremos denunciados por el Sindicato, se examinó la motivación y fundamentación desarrollada en el Auto de Vista recurrido, referida a la existencia o no de la relación laboral entre la demandante y el Sindicato, constatándose que el Tribunal de Alzada, advirtió que en materia laboral: a) El art. 158 del CPT, dispone que el administrador de justicia no se encuentra sujeto a la “tarifa legal” y debe formar libremente su convencimiento conforme a los principios que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes; b) El art. 3.j) del CPT, dispone que la libre apreciación consiste en valorar los medios probatorios con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de la conciencia y los principios que rigen la materia procesal laboral; y c) El art. 154 del CPT, dispone que los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, no requieren prueba.
Con sustento en la normativa citada, el Tribunal de Alzada señaló que en el Contrato de Alquiler de fs. 88 a 89, se estipuló que la demandante sería la inquilina del Sindicato; empero, también desarrolló la valoración realizada sobre el memorial de fs. 37 a 38, haciendo constar que en dicho escrito, el Sindicato contestó la demanda aceptando que correspondía el pago de beneficios sociales y sueldos devengados a la demandante; por lo que, el Tribunal de Alzada concluyó que lo señalado en la contestación de fs. 37 a 38, constituye una confesión espontanea que no requiere mayor prueba para acreditar la relación laboral, conforme al art. 167 del CPT; también, hizo constar que la referida confesión, fue corroborada por el Sindicato, cuando presentó la Carta Notariada de 20 de noviembre de 2013 a fs. 36, en la que aceptó que debe honrar el pago de beneficios sociales y sueldos devengados en favor de la demandante.
Consiguientemente, no se observa cómo o de qué forma el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de hecho o de derecho al establecer la existencia de la relación laboral controvertida; más aún, si se constató que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, se sustenta en la valoración de lo expresamente confesado por el Sindicato y la documentación que ésta aportó al proceso laboral, aspecto que, demuestra que la valoración cuestionada en casación, fue realizada sobre todos los medios probatorios pertinentes, aplicando correctamente la libre apreciación de la prueba, la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios instituidos en los arts. 158, 3.j), 154 y 167 del CPT.
Es notorio que el Sindicato pretende que la controversia sea resuelta valorando únicamente el Contrato de Alquiler de fs. 88 a 89, pretendiendo que se desconozca que el mismo Sindicato confesó la existencia de relación laboral y presentó prueba documental que corrobora dicha confesión, por lo que, en virtud de la materia corresponde aplicar el principio de “protección”, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa parte la provocó, aplicándose el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que se traduce en que “nadie será oído si alega su propia torpeza”; puesto que, nadie puede ir legítimamente contra sus propios actos.
Conforme lo desarrollado precedentemente, este Tribunal concluye que los argumentos expuestos por el Sindicato para sustentar el Recurso de Casación en el fondo resultan manifiestamente en infundados; toda vez que, no ha demostrado que en la valoración de toda la prueba pertinente, realizada por el Tribunal de Alzada conforme a la libre apreciación de la prueba, la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral, se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho; en consecuencia, este Tribunal no encuentra sustento para apreciar la prueba aportada en el proceso de la especie, deviniendo este motivo casacional en Infundado.
2. Recurso de casación presentado por la demandante
a) La demandante argumentó que en aplicación del principio “ultra petita” instituido en el art. 64 del CPT, debe calcularse los derechos laborales y beneficios sociales, desde la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de conclusión (21 años, 1 mes y 25 días), conforme la imprescriptibilidad establecida en los arts. 48.IV y 123 de la CPE.
Revisada la motivación y fundamentación expuesta en el Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada hizo constar que el Juez de Instancia estableció el tiempo de servicios de 20 años, 8 meses y 21 días; empero, sólo otorgó y calculó los salarios devengados y aguinaldos devengados, tomando en cuenta el tiempo de servicios desde el 7 de febrero de 2007 al 11 de diciembre de 2022; en ese contexto, el Tribunal de Alzada citó partes de los Autos Supremos 98 de 22 de febrero de 2022 y 444 de 12 de septiembre de 2023 y concluyó que la determinación sobre la excepción perentoria de prescripción, se encuentra fundamentada y motivada conforme a la normativa laboral aplicable al caso.
Al respecto, conforme a la normativa y jurisprudencia ordinaria desarrollada en el acápite “NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO” de la presente resolución; es importante considerar lo siguiente:
Primero, en cuanto a los sueldos y aguinaldos devengados, excepto la indemnización; corresponde hacer constar que, en el marco de la lógica jurídica y la razonabilidad, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido línea jurisprudencial en los Autos Supremos 302 de 22 de agosto de 2012 y 334 de 28 de agosto de 2012, respecto de la aplicabilidad de la extinción de acciones y derechos laborales prevista en los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, en relación a la imprescriptibilidad instituida en el art. 48.IV de la CPE; estableciendo que en los casos en que el cómputo de los 2 años, se hubiese cumplido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su DR; empero, si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de los derechos laborales.
Por lo que, debemos entender que los derechos laborales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 (dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009), se extinguen conforme a lo establecido en los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR.
Corresponde reiterar que, al momento de confirmar la Sentencia de instancia, el Tribunal de Alzada citó partes de los Autos Supremos 98 y 444, que contienen la motivación y fundamentación congruente con la uniforme línea jurisprudencial desarrollada en la presente resolución; sin embargo, la demandante no explicó cómo o de qué forma la motivación y fundamentación desarrollada por la referida línea jurisprudencial para aplicar los arts. 120 de la LGT, 163 de su DR y el art. 48.IV de la CPE, al caso concreto, incurriría en violación de la normativa aplicable a la prescripción de derechos laborales y beneficios sociales; por el contrario, la demandante argumentó que en aplicación del principio “ultra petita” debe calcularse los derechos laborales y beneficios sociales otorgados, tomando en cuenta el tiempo de servicios de 21 años, 1 mes y 25 días, conforme la imprescriptibilidad establecida en los arts. 48.IV y 123 de la CPE, sin tomar en cuenta que para aplicar el principio “ultra petita”, el art. 64 del CPT, requiere que los de instancia otorguen pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados; asimismo, otorgarse el pago de sumas mayores a las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley; presupuestos que en definitiva no concurren en el presente punto controvertido; toda vez que, la excepción perentoria de prescripción fue planteada, discutida y resuelta por los de instancia; en todo caso, si la demandante considera que debe aplicarse la imprescriptibilidad instituida en los arts. 48.IV y 123 de la CPE, debe considerar las tantas veces referida línea jurisprudencial que estableció la aplicación de dichos preceptos constitucionales.
Consiguientemente, la determinación de confirmar la prescripción perentoria respecto de los sueldos y aguinaldos devengados, desde el 20 de marzo de 1993 al 6 de febrero de 2007; manteniendo vigentes estos derechos únicamente desde el 7 de febrero de 2007 al 11 de diciembre de 2013, es correcta.
Segundo, en cuanto a la indemnización, es pertinente reiterar la motivación y fundamentación expuesta al momento de resolver el Recurso de Casación del Sindicato; en cuyo sustento, este Tribunal de Casación constató que el Tribunal de Alzada concedió correctamente este beneficio al comprobar que la desvinculación intempestiva ocurrió en el transcurso del proceso laboral; no obstante, el Tribunal de Alzada omitió considerar que el objeto del DS 110, es garantizar el pago de indemnización como un derecho adquirido, por el tiempo de servicios de los trabajadores, una vez que se haya cumplido más de noventa días de trabajo continuo y producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria; normativa aplicable conforme a los principios instituidos en nuestra Constitución antes desarrollados, derecho que está revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros, a partir de la vigencia de la CPE de 2009; razón por la cual, conforme a la aplicación preferente de la Constitución, los principios in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector; debe reconocerse la indemnización por el tiempo de servicios comprendido desde el 20 de marzo de 1993 al 11 de diciembre de 2013.
Con el fin de evitar cualquier interpretación contraria a la normativa especial aplicable específicamente a la indemnización; las partes deben considerar lo siguiente:
Doctrinalmente se conocen dos tipos de prescripciones, la primera, llamada positiva o adquisitiva, que permite hacer propio un derecho y la segunda, extintiva o liberatoria, por cuyo medio extingue una obligación a falta de su ejercicio durante el tiempo establecido por la norma. Con relación a la prescripción extintiva, la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXII, páginas 878 y 879, ilustra: “…a) el acreedor de una prestación puede reclamarla a su deudor durante determinado período en el cual éste no realiza ningún reconocimiento del derecho de aquél. Si con posterioridad demanda el cumplimiento de la obligación, el deudor puede resistir el reclamo extemporáneo (…) Al primer supuesto del acreedor negligente que ve rechazado su tardío reclamo, se lo califica como un caso de prescripción extintiva o liberatoria…”
Ahora bien, para establecer cual es momento o hecho que inicia el cómputo de la prescripción extintiva de la indemnización, debemos tomar en cuenta que el art. 1 del DS 110, reconoce que el pago de la indemnización por el tiempo de servicios, es un derecho adquirido.
El DS 11478 de 16 de mayo de 1974, en su art. 2, modificado por el art. 4 del DS 110, dispone que los derechos adquiridos cada cinco años, serán acumulados y en su art. 3, dispone que los empleadores tienen la obligación de “…efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales…”.
El DS 522 de 26 de mayo de 2010, en su art. 2, aclara y reitera que el quinquenio es la consolidación de la indemnización por el tiempo de servicios al cumplimento de cada cinco años de trabajo continuos; en su art. 3.I, prevé que el trabajador podrá exigir el pago del o los quinquenios consolidados y como corolario de lo anterior, en su art. 5, dispone: “Las trabajadoras o trabajadores que no deseen hacer exigible la cancelación del o los quinquenios, podrán acumular los mismos pudiendo solicitar el pago en cualquier momento…” (resaltado añadido).
El DS 4668 de 17 de febrero de 2022, en su art. 2, aclara que el derecho laboral adquirido, es aquel creado bajo el mandato de una ley laboral y que ha sido incorporado al patrimonio del trabajador, que no puede ser arrebatado o vulnerado por el empleador y en su art. 4, prohíbe a los empleadores menoscabar, disminuir, alterar, o diferir los derechos laborales adquiridos.
A diferencia de los sueldos devengados y aguinaldos devengados que fueron prescritos por los de instancia, la normativa desarrollada, aplicable al caso concreto conforme al art. 123 de la CPE, establece que la indemnización es derecho adquirido que se incorpora al patrimonio del trabajador, es acumulable y se consolida cada cinco años bajo la figura del quinquenio; además, los empleadores deben reservar los recursos para realizar su pago; por otra parte, queda claro que es potestad del trabajador exigir su pago y en caso de no exigirlo, continúa acumulándose, hasta que el trabajador decida exigir su pago o hasta que la relación laboral concluya, sea voluntaria o intempestiva; así, los presupuestos que inician el cómputo del término de la prescripción para el pago la indemnización, se circunscriben a la potestad que le otorga la normativa al trabajador para exigir su pago en cualquier momento y a la desvinculación laboral.
Ahora bien, conforme a los antecedentes del proceso, se advierte que: i) No existe constancia de que la demandante hubiese exigido el pago de la indemnización cuando la relación laboral estaba vigente, es decir, durante el tiempo de servicios, por lo que la prescripción no empezó a computarse con anterioridad a la vigencia de la CPE; y, ii) La relación laboral concluyó intempestivamente en el transcurso del presente proceso; es decir, en vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009; por lo que, el derecho adquirido de la indemnización con relación al tiempo total trabajado es imprescriptible.
En ese contexto, este Tribunal de Casación advierte que al momento de confirmar la excepción perentoria de prescripción respecto de la indemnización correspondiente a períodos anteriores al 2007, reconocida en segunda instancia, el Tribunal de Alzada incurrió en violación de los arts. 1 y 2 del DS 110, así como el art. 48 de la CPE; por lo que, esta determinación, debe ser corregida para que en ejecución de Sentencia, sea calculada la indemnización por el total del tiempo de servicios que le corresponde a la trabajadora demandante; toda vez que, se constituye en un derecho adquirido y debe ser aplicado bajo una interpretación más favorable al trabajador.
b) Por otra parte, la demandante denunció que el Tribunal de Alzada sólo le otorgó el desahucio, indemnización, sueldos devengados y aguinaldos devengados, sin tomar en cuenta que, en aplicación del principio “extra petita”, correspondía a dicho Tribunal disponer además el pago de domingos, feriados, horas extras, recargo nocturno y el bono de antigüedad.
Al respecto, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia desarrollada en el acápite “NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO” de la presente resolución; se reitera que en el marco de los arts. 64 y 202.c) del CPT, aplicables a la materia, los juzgadores de instancia pueden resolver la controversia otorgando pretensiones distintas a las pedidas; siempre que se hubiesen discutido en el proceso y se hallen debidamente acreditados; entonces, para verificar el extremo denunciado se procederá a compulsar los antecedentes, conforme lo siguiente:
a) En la demanda de fs. 18 a 19, se pidió el: “…PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS, AGUINALDOS, BONOS Y OTROS BENEFICIOS COLATERALES…” (sic).
b) En la providencia de 17 de diciembre de 2013 de fs. 21, el Juez de Instancia dispuso que la demandante: “…aclare y desarrolle de forma clara los derechos colaterales que hace referencia…” (sic).
c) En el escrito a fs. 27 y vta., la demandante señaló: “…En cuanto a los Derechos colaterales, estos deberán determinarse en ejecución de fallos ejecutoriados y están referidos a los incrementos salariales dispuestos por el gobierno…” (sic [resaltado añadido]).
d) En la providencia de 31 de enero de 2014 a fs. 29, el Juez de Instancia dispuso que la demandante: “…Cumpla a cabalidad lo previsto por el Art. 117 del C.P.T., debiendo especificar cada concepto pretendido en su demanda …” (sic [resaltado añadido]).
e) En el escrito de fs. 30 a 31, la demandante insertó un cuadro, detallando los derechos laborales demandados y montos que corresponderían ser pagados; señalando expresamente que se demanda el pago de sueldos y aguinaldos devengados.
f) Conforme lo aclarado por la demandante, el Juez de Instancia emitió la providencia de 6 de febrero de 2014 a fs. 32, admitiendo la demanda laboral.
Hasta este punto, se advierte que en el proceso laboral de la especie fue admitido, porque la demandante pidió concretamente el pago de sueldos y aguinaldos devengados.
Sin embargo, en el OTROSÍ del memorial a fs. 52 y vta., la demandante señaló lo siguiente: “…Entiendo que al dejar las instalaciones del Sindicato, -del cual aún sigo siendo su cuidadora-, implica un retiro forzoso que ACEPTO; el dinero ofrecido no comprende los Beneficios Sociales que me corresponde al concluir la relación laboral…” (sic [resaltado añadido]).
Así se observa que en el proceso la demandante incluyó otra controversia; es decir, la forma de retiro o desvinculación; empero, la inclusión de este hecho controvertido al proceso, adquiere mayor claridad en el Acta de Conciliación Judicial a fs. 60 y vta., en la que la abogada de la demandante, señaló que: “…el sindicato le ha dicho que se salga de la casa, y este es un despido indirecto; por lo que posteriormente ella se apersonó al ministerio de trabajo y se realizó el finiquito por concepto de beneficios sociales, lo que se ha demandado es el pago de sueldos devengados, pero como en el transcurso del tiempo se ha pedido que desocupe el ambiente, este sería un retiro indirecto y corresponde el pago de los beneficios sociales…” (sic [resaltado añadido]).
Lo aseverado por la abogada de la demandante, sería confirmado por el Sindicato en la etapa probatoria, cuando presentó la Carta Notariada de 15 de mayo de 2014 de fs. 81 a 82, que tiene como referencia “Desvinculación por incumplimiento de contrato” (sic); documento que fue valorado por el Tribunal de Alzada y sustentó la determinación de otorgar, además de los reconocidos por el Juez de Instancia, los beneficios sociales de desahucio e indemnización.
En ese contexto, el Juez de Instancia emitió el Auto de relación procesal de 30 de marzo de 2015, de fs. 75, disponiendo entre otros puntos de hecho a probar, que las partes debían acreditar la “Causal de retiro”.
A través del proveído de 1 de julio de 2015, el Juez de Instancia dispuso que los antecedentes pasen a despacho para su resolución.
Ahora bien, conforme a los antecedentes procesales desarrollados precedentemente, se advierte que en el trámite del proceso laboral, las partes discutieron y aportaron prueba respecto de: a) Relación de Trabajo; b) Tiempo de Servicios; c) Causal de retiro; d) Sueldo promedio indemnizable; e) Salarios sueldos devengados; y, f) Aguinaldos devengados; empero, no fue objeto de debate el pago de domingos, feriados, horas extras, recargo nocturno y el bono de antigüedad.
En la Sentencia 165/2022 de fs. 631 a 365 vta., el Juez de Instancia señaló que: “…en el petitorio de la demanda se hace referencia al pago de sueldos devengados, aguinaldo, bonos y otros beneficios colaterales; empero, en la liquidación de los derechos demandados únicamente se refleja la solicitud del pago de salarios y aguinaldos devengados; más no se individualiza el concepto de bonos y otros beneficios colaterales, mismos que tampoco fueron objeto de debate en el presente proceso, ni fijados como puntos de controversia en el Auto de Relación Procesal, por lo cual el suscrito Juzgador no puede tutelar dichos concepto, máxime si las mismas no fueron plenamente identificados, dado que en nuestra legislación existen varios tipos de bonos, así como derechos colaterales…” (sic [resaltado añadido]).
Si la demandante no estaba de acuerdo con esa determinación, debió exponerla como agravio en su Recurso de Apelación de fs. 657 a 663; empero, no lo hizo.
Sobre el particular, corresponde señalar que el orden Constitucional garantiza el principio de la doble instancia en la jurisdicción ordinaria, conforme señala el art. 180.II de la CPE, bajo ese criterio, el art. 30.14 de la LOJ, señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación que: “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio”; previsiones que, no se reducen a simples declaraciones programáticas; sino al contrario, es la vocación Constitucional de administrar justicia para todos los habitantes que constituyen el pueblo boliviano; por lo que, el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia, debe ser coherente con los principios desarrollados en el sistema jurisdiccional.
Bajo la misma línea, se debe señalar que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso, para reparar los agravios que pudiese haberse inferido con la Sentencia; en consecuencia, la apelación abre la revisión a cargo del superior en grado, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso; sino que, este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde.
En tal razón, el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la resolución en alzada; puesto que, los límites de la apelación están dados por el propio recurso, que abre materialmente la competencia del Juez de Segunda Instancia.
Así concurrió en el caso de autos, en el que el Tribunal de Alzada, analizando las controversias del proceso laboral, aplicó la normativa especial que rige la materia y otorgando además de los derechos laborales determinados por el Juez de Instancia, los beneficios sociales de desahucio e indemnización; por lo que, la determinación emitida en segunda instancia, es correcta, se encuentra motivada, fundamentada en la normativa especial y es congruente con los datos del proceso.
Sin embargo, fuera de todo contexto, la demandante en el Recurso de Casación denuncia que el Tribunal de Alzada omitió disponer sobre el pago de domingos, feriados, horas extras, recargo nocturno y el bono de antigüedad; argumentando que, al igual que en el desahucio y la indemnización, debió aplicarse el principio “ultra petita”, sin demostrar que en la demanda, el Auto de relación procesal y etapa probatoria, hubiesen sido discutidos y probados; o que en segunda instancia, hubiese apelado la determinación del Juez de Instancia respecto a los bonos y derechos colaterales indeterminados, a fin que el Tribunal de Alzada emita pronunciamiento al respecto, motivo por el cual este Tribunal no puede ingresar a analizar la procedencia de estos beneficios sociales, ante la inaplicabilidad del “per saltum”, pues no existe pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el cual pueda verificarse las infracciones que se acusan.
c) Finalmente, se advierte que en la parte resolutiva de la Sentencia 165/2022 de fs. 631 a 635 vta., el Juez de Instancia dispuso la aplicación de la multa del 30% y la actualización previstos en el DS 28699; por otra parte, se constata que en la parte resolutiva del Auto de Vista 84/2024 de fs. 681 a 685, el Tribunal de Alzada dispuso “…sin costas…” (sic); por lo que, las denuncias de la recurrente respecto a estos conceptos carecen de sustento fáctico.
Conforme a lo desarrollado, este Tribunal concluye que el Tribunal de Alzada incurrió en violación de los arts. 1 y 2 del DS 110; al momento de confirmar la excepción perentoria de prescripción respecto de la indemnización, correspondiendo casar este punto; sin embargo, respecto de los demás conceptos, los argumentos expuestos por la demandante no guardan relación alguna con los antecedentes procesales y no se ha demostrado que el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en algún presupuesto casacional previsto por Ley, resultando ser manifiestamente infundado.
Consiguientemente, corresponde aplicar el art. 220.IV del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
