AS/0020/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0020/2025

Fecha: 12-Feb-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Recurso de Casación de la empresa CONSESO LTDA.

La empresa demandada acusó la infracción de errónea aplicación del art. 6 del DS 24051, concordante con el art. 47 de la Ley 843, normativa que establece la manera de liquidar el IUE; utilidad bruta menos gastos deducibles, que da por resultado la utilidad neta, que debería ser considerada para el cálculo de la prima.

Bajo el contexto, de la infracción acusada, la empresa recurrente señala como fundamento central de su impugnación, que para el cálculo de la prima se debió tomar en cuenta la utilidad neta en libros, que considera los gastos deducibles del IUE; y no así, como lo hubiese realizado el Auto de Vista, con la utilidad bruta, que no consigna dichos gastos.

En ese sentido, de la compulsa de las literales de fs. 60 a 148, correspondientes a los Estados de Resultados (ganancias y pérdidas) de las gestiones 2007 a 2021, que fueron elaborados de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Bolivia que fueron ofrecidas como pruebas por la empresa CONSESO LTDA., evidencian que el Auto de Vista ahora impugnado, tomó en cuenta la utilidad neta de cada periodo liquidado, de conformidad con el art. 57 de la LGT y art 48 y siguientes del DRLGT, y en cumplimiento con los arts. 46 y 47 de la Ley 843 y los arts. 6 y 35 del DS 24051.

Asimismo, se acreditó que la empresa CONSESO LTDA., pretende la aplicación del valor reflejados en libros de la empresa, contrario al mandato expreso de los arts. 46 y 47 de la Ley 843, y 6 y 35 del DS 24051; acreditándose en ese contexto que, el art. 49 del DRLGT, señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25 % de las utilidades netas (negrillas agregadas), evidenciando que el Auto de Vista aplicó de manera correcta la normativa inmersa en el caso, no existiendo norma alguna que respalde el criterio del empleador que pretende deducir de la utilidad neta declarada el pago del IUE, para luego, sobre el saldo recién efectuar el cálculo de las primas, descartándose consecuentemente la aplicación extralegal de los valores netos en libros que es pretendido por la empresa recurrente, evidenciándose que la mencionada empresa, no cumplió con su obligación a objeto de desvirtuar la pretensión de pago de las primas anuales sobre valor libros; razón por la que este Tribunal entiende que el Tribunal de Alzada al revocar parcialmente la Sentencia, aplicó correctamente las normas inherentes al caso.

Respecto a la exigencia de la empresa recurrente que acusa de manera general la deducción del RC-IVA, de las primas anuales no pagadas por la empresa CONSESO LTDA., obviando señalar la normativa específica que respalde su pretensión, corresponde referir que, de conformidad con el art. 19 de la Ley 843, los contribuyentes del RC-IVA, son quienes obtengan ingresos comprendidos en el art. 19.d) de la señalada Ley; en el caso presente las primas anuales, pagarán el gravamen que les corresponda a través de sus empleadores, los que actuaran en calidad de agentes de retención; empero, el art. 8.3 y 4 del DS 21531, establecen que:

“3. Contra el impuesto así determinado, se imputará como pagos a cuenta los siguientes conceptos:

4. El diez por ciento (10%) correspondiente al impuesto al valor agregado contenido en las notas fiscales originales presentadas por el dependiente en el mes, quien deberá entregar las mismas a su empleador hasta el día veinte (20) de dicho mes, (…). Las notas fiscales serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de marzo de 1987 y su antigüedad no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de su presentación al empleador.” (negrillas añadidas).

Asimismo, el art. 8 en su numeral 7, respecto de los contribuyentes en relación de dependencia señala: El agente de retención presentará una declaración jurada mensual y pagará los montos retenidos, hasta el día quince (15) del mes siguiente al que corresponden las retenciones. En los períodos mensuales en los que no hubiera correspondido retener a ningún dependiente, conforme a la aplicación de las normas dictadas en este artículo, los agentes de retención no estarán obligados a presentar la declaración jurada que se menciona en el párrafo precedente. (resaltado agregado), entendiéndose que funge como agente de retención, en el caso presente, el empleador.

Asimismo, respecto al período fiscal e imputación de los ingresos determinados por el RC-IVA, el art. 28 de la Ley 843, establece que: El periodo fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma. (negrillas añadidas).

Ahora bien, del art. 48 del DRLGT, se extrae que la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirido por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa, la que debe inexcusablemente pagarse al trabajador al final de cada gestión, debiendo en consecuencia computarse su pago de conformidad con el art. 28 de la Ley 843; es decir, en el periodo fiscal mensual del pago.

En el marco de la normativa expuesta, se evidencia que el crédito fiscal de la trabajadora, contenida en sus facturas, debió ser presentado por esta como descargo al RC-IVA, aplicado a las primas, en el periodo mensual del pago de cada una de las primas anuales adeudadas; es decir, en cada gestión, demostrándose que fue precisamente el empleador, quien impidió a la trabajadora efectuar la compensación del pago de sus primas a través del crédito fiscal contenido en sus facturas, al no haber cancelado, conforme a derecho, en cada gestión anual cada prima, crédito fiscal que ahora pretende ser imputado irregularmente a la trabajadora, descontado de manera extralegal de las primas anuales adeudadas por el empleador a la trabajadora, siendo el empleador quien incumplió en su momento con el pago de las primas anuales a la demandante.

En consecuencia, las deducciones pretendidas por el empleador CONSESO LTDA., sobre las primas de las gestiones 2007 a 2021 de la trabajadora, no se adecuan a la legalidad, para su deducción, toda vez que el empleador no demostró haber cancelado a la trabajadora de acuerdo a la normativa laboral y tributaria los pagos de las primas anuales, a efecto de solicitar ahora su deducción, evidenciándose que la observación de la empresa demandada, no encuentra sustento normativo a efecto de su consideración, no evidenciándose las violaciones acusadas por la empresa recurrente, sobre la deducción del RC-IVA.

En mérito a todo lo expuesto y no encontrándose fundadas las infracciones traídas en casación; corresponde dar aplicación al art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Recurso de Casación Lenny Lorena Arduz Pompeyus de Herrera

Respecto a las acusaciones de la demandante, se evidencia que como efecto de la apelación formulada por la empresa CONSESO LTDA., el Tribunal de Apelación motivó y fundamentó en el Auto de Vista 077/2024, que; En ese contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada presentó los estados de resultados de la empresa CONSESO LTDA., de las gestiones 2007, 2009 al 2016, cursante de fs. 60 a 119 que acredita sus utilidades, en las sumas de Bs370,858; 598,594; 576.608; 1.184,858; 2.310,009; 1.233,035; 6.240,872; 2.293,801 y 1.932,177, consecuentemente conforme a la normativa señalada, corresponde que el pago a realizarse sea sobre el 25% de dichos montos, conforme establece el art. 49 del Decreto Reglamentario de la LGT, resultando las sumas de Bs92.714.5 (2007); 149.648,5 (2009); 144.152 (2010); 296.214,5 (2011); 577.502,25 (2012); 308.258,75 (2013): 1.560.218 (2014); 573.450,25 (2015) y 483.044,25 (2016), como 25% del total; por lo que en base al lculo efectuado del 25% no corresponde el prorrateo solicitado debido a que dichos montos cubren un sueldo de la demandante como pago de prima anual, ya que no sobrepasa el total de las planillas acompañadas por el demandado del mes de diciembre de cada gestión fiscal, por lo que no se podría aplicar la última parte del citado art. 49 del DR-LGT, teniendo en cuenta que el monto de utilidades, no sobrepasa el 25% del total ganado del promedio de 3 meses de cada gestión fiscal de la actora, por lo que resultagico que se pague el 100% de dichos promedios señalados neas arriba; xime si tomamos en cuenta que el empleador tenía la ineludible obligación de cancelar a sus trabajadores las primas dentro los 30 días siguientes de la aprobación del balance general de la empresa, lo cual en el caso de autos no aconteció; en consecuencia corresponde el reconocimiento de las primas de las gestiones 2007, 2009 al 2016, por el total del salario percibido por la actora en cada gestión fiscal, conforme establece el art. 48 del DR-LGT.

Finalmente, sobre las primas de las gestiones 2017 al 2021; al respecto, el art. 57 de la LGT dispone que el pago de prima anual, es distinto al del aguinaldo y se sujetará a las normas establecidas en los arts. 48, 49 y S0 del RLGT. (sic), el contexto descrito, acredita que el Tribunal de Apelación ciñó sus actos conforme a derecho no evidenciándose las acusaciones planteadas por la recurrente.

Empero, corresponde considerar que, conforme al art. 48 del DRLGT, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirido por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional para la obtención de las utilidades obtenidas por la empresa, la que es pagada conforme a los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del DRLGT, consecuentemente, la prima no es un beneficios social, que surge de la desvinculación de la trabajadora, razón por la que su cálculo no puede emerger de los salarios promedios indemnizables, de conformidad con el art. 19 de la LGT, como es pretendido erróneamente por la recurrente, en consecuencia, no se evidenció la infracción acusada.

En mérito a todo lo expuesto y no encontrándose fundadas las infracciones traídas en casación; corresponde dar aplicación al art. 220.IV del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil.