TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 22/2025
Sucre, 18 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 831/2024
Demandante : Rodolfo Ignacio Moyano
Demandado : CARNES Y FIAMBRES CIELO S.R.L.
Proceso : Reincorporación laboral
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Rodolfo Ignacio Moyano, de fs. 422 a 426, impugnando el Auto de Vista 140/2024 de 10 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 407 a 414 vta., dentro del proceso de Reincorporación laboral, seguido por el recurrente contra la empresa CARNES Y FIAMBRES CIELO S.R.L.; la contestación al Recurso de Casación de fs. 429 a 432 vta., el Auto de 19 de septiembre de 2024, que concedió el recurso a fs. 434; el Auto Interlocutorio 587/2024 de 10 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 439 a 440, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso de Reincorporación laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 14/2023 de 16 de marzo, de fs. 334 a 338 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 4 a 7, interpuesta por Rodolfo Ignacio Moyano y PROBADA los fundamentos del responde de fs. 20 a 24 vta.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por el demandante de fs. 340 a 348, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 140/2024 de 10 de junio, de fs. 407 a 414 vta., que CONFIRMA la Sentencia 14/2023, en virtud a los argumentos expuestos en esta Resolución.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2024, Rodolfo Ignacio Moyano interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Error de hecho en la valoración del contrato de prestación de servicios a fs. 19, ya que el Tribunal de Alzada concluyó que acredita la existencia de una relación de carácter civil; sin embargo, su contenido muestra que se asignaron funciones propias y permanentes de la empresa en el área de comercialización y marketing, hecho refrendado por pruebas fehacientes, como son las notas de fs. 46 a 310 y planillas de fs. 312 a 316, desconociendo el Tribunal Ad quem con su razonamiento el principio de primacía de la realidad, establecido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4.d) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que la relación laboral del recurrente con la empresa cumple con las características de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario, realizando tareas propias y permanentes.
2.- Falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el tiempo en que fue solicitada la reincorporación (16 días después del despido), que acreditó que no existió negligencia para interponer la reincorporación tras el despido injustificado.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 429 a 432 vta., la empresa demandada contesto el Recurso de Casación interpuesto con los siguientes argumentos:
La fundamentación fáctica del Recurso de Casación es la misma vertida en la demanda y el Recurso de Apelación, ya que se hace mención a los mismos argumentos, sin aportar ningún tipo de prueba, ni argumento legal que viabilice su pretensión; por consiguiente, solicitó se declare infundado el Recurso de Casación interpuesto y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista 140/2024.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Sobre las características de la relación laboral
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) a los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador; recomendó a los países miembros a considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, citando como ejemplo la subordinación y dependencia.
A tono con la preocupación y recomendación de la OIT, el Estado boliviano mediante los arts. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS 28699, establece las características esenciales de la relación laboral, siendo estas:
“a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador.
b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.
c. La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Por su parte, la doctrina define estas características en los siguientes términos:
Relación de dependencia: Es la vinculación del trabajador con su empleador, haciendo que su economía personal como familiar, se halle sujeta al ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones bilaterales.
Relación de subordinación: Del trabajador respecto al empleador, cuando el primero está obligado al cumplimiento de normas e instrucciones que le imparte el empleador, durante el tiempo que dura cada jornada de trabajo, aunque no esté efectivamente trabajando.
Prestación de trabajo por cuenta ajena: Quiere decir que se trabaja en beneficio directo de tercera persona, aunque sea su familiar, o que todo lo que piensa y hace un trabajador en su fuente laboral, en sí no le pertenece, sino a quien le paga para que piense o haga algo.
Percepción de remuneración o salario: En cualquiera de sus formas de manifestación, es el pago por el trabajo dependiente y subordinado.
2. Respecto a los contratos de consultores
El contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley, condiciones que las partes no están en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas.
El consulting o consultoría es aquel contrato por el cual una parte se obliga a suministrar a la otra parte un dictamen sobre alguna cuestión comercial, financiera, legal, tecnológica o de otro orden que requiera de un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos.
El contrato de consultoría, se halla reglado por principios que suponen la igualdad entre quienes contratan.
Se encuentra inserto dentro de un sistema que reconoce el principio de la autonomía de la voluntad que faculta a todos los sujetos a obligarse como estimen pertinentes y con quien consideren oportuno, sin mayor limitación es que aquellas que establecen las leyes, el orden público y las buenas costumbres.
De acuerdo a la naturaleza jurídica el contrato de consultoría presenta las siguientes características, es bilateral, por la existencia de dos partes contratantes, la entidad que solicita un dictamen y la que lo emite, la consultora y la consultante, respectivamente; es consensual, debido al consentimiento de las partes que intervienen; es oneroso, debido a que cada una de las partes no está dispuesta a dar sino es en condición de recibir un beneficio económico; es atípico, ya que no existe una norma específica que lo regule, tal como se evidencia en el Código Civil, de ahí que, en consideración de la naturaleza del contrato de consultoría se la considera como una subespecie del contrato de obra establecida en el art. 732 del Código Civil (CC).
Por lo anterior, el contrato de consultoría en nuestra legislación, forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordarán aspectos como objeto, remuneración u honorarios por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que ello exista una relación de carácter laboral, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones laborales, sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales como sucede cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo.
Se pacta para la ejecución de una tarea específica, que la persona desarrollará de acuerdo a su experiencia, capacidad y formación de una materia en particular; el contratista tendrá independencia sobre la forma en la cual desarrollará la función para la cual fue contratada.
Además, será autónomo en cuanto al criterio técnico y científico que utilizará para la ejecución de la labor que dio origen al contrato; su forma de remuneración será por honorarios; debido a que no existe ninguna relación laboral, no se genera el pago de prestaciones sociales; el contrato por prestación de servicios es temporal, debido a que su duración estará acorde al tiempo estipulado para la realización de la labor por parte del contratista.
El Decreto Ley (DL) 16850 de 19 de julio de 1979, que aprobó la Ley de Consultoría, en su art. 3 señala que: “Se define como servicio de consultoría todo estudio realizado por una empresa consultora o un consultor unipersonal destinado a suministrar asistencia técnica especializada a un usuario determinado con el fin de que este pueda disponer de un conjunto suficiente de antecedentes técnicos y económicos que permitan una eficiente toma de decisiones. Estos estudios pueden ser: a) Estudios específicos: i) Estudios de prefactibilidad y de factibilidad técnica, económica y financiera de programas y proyectos específicos a ser ejecutados a nivel nacional, regional o local. ii) Estudios de ingeniería en general y arquitectura a nivel de diseño final, cuya factibilidad técnica y económica haya sido demostrado. iii) Estudios específicos complementarios y/o de actualización de programas y proyectos b) Estudios Generales: i) Estudios básicos de carácter regional o sectorial, incluyendo estudios de cuencas hidrográficas, de evaluación de recursos humanos y naturales, estudios aerofotogramétricos, cartográficos, topográficos y otros que tengan finalidad de identificación de los requerimientos de inversión en una región o en un sector económico, ii) Estudios preliminares destinados a analizar alternativas desde el punto de vista técnico y económico para tomar una decisión respecto a la conveniencia y oportunidad de realizar un programa o un proyecto de forma más amplia y detallada. iii) Estudios orientados a hacia la investigación de procesos tecnológicos específicos o la adaptación de los mismos requerimientos del país, dentro del marco de la política nacional de transferencia y adaptación de tecnología. iv) Estudios destinados al fortalecimiento institucional. c) Servicios especiales de consultoría: i) Supervisión de la construcción de obras de ingeniería y arquitectura, de instalaciones y montaje de equipos y maquinarias. ii) Asesoramiento y seguimiento de las distintas fases de ejecución de proyectos, programas y administración de empresas en general. iii) Elaboración de términos de referencia y pliegos de especificaciones para invitaciones, convocatorias y licitaciones de servicios de consultoría, ejecución de obras y compras de bienes en general. iv) Inspecciones, peritajes y arbitrajes de obras, equipos y maquinarias” (negrillas añadidas).
Al efecto, con claridad meridiana se puede colegir que las consultorías son delegadas a servicios especializados, en su mayoría de carácter intelectual y técnico, sobre una materia especifico, que brindan asesoramiento especializado en una determinada y correcta labor.
Principio de verdad material
En material laboral, prima la verdad material, sobre lo formal, aspecto que debe ser considerado, siendo un tema que ha sido analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 233 de 27 de julio de 2020, que ha referido lo siguiente: “Por una parte, con la inexcusable valoración conjunta de toda la prueba a la que se sujeta el juzgador, en base a la libre valoración y de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia; sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral”.
Principio de primacía de la realidad
En materia laboral, rige el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS 28699.
Es así, que, bajo este principio, las características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, son el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales.
La valoración de la prueba en materia laboral
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 150/2022 de 20 de abril, emitió el siguiente razonamiento: “…con relación a la valoración de la prueba, el art. 145 de la Ley Nº 439 CPC, prevé: ‘…I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio…’
En el caso de autos, la valoración de la prueba constituye una labor examinadora del juez con el fin de verificar la existencia del hecho o hechos manifestados por las partes para llegar a la verdad de los acontecimientos, que dependerá de la eficacia de los elementos probatorios, esta facultad de su apreciación será de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, comprendiendo a todo el universo probatorio producido en proceso, tarea que también puede ser censurada ante las posibles acusaciones de incurrir en error de hecho o error de derecho, es así que cuando se acuse un error de hecho se debe especificar los medios probatorios, sobre los cuales el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el error de derecho se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, siendo una obligación del recurrente fundamentar de esa forma los motivos por los cuales considera la errónea valoración de las pruebas sea de hecho o de derecho según el caso”.
Asimismo, este Tribunal ha sentado jurisprudencia a través del Auto Supremo 56 de 29 de abril de 2014, al señalar: “… En ese contexto Pastor Ortiz Mattos, en su obra. El Recurso de casación en Bolivia expresa: ‘… El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’ y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigne un valor distinto’.
Si se acusa error de hecho y derecho, al no tratarse de un mismo único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y los que el juzgador de instancia no le atribuyo el valor que la ley le asigna, y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y se manifestó como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se procesa a una revalorización de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llego aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En ese supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo del recurso de casación”.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Previo a resolver el recurso planteado, corresponde señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, instituye los principios de la administración de justicia, entre los que se encuentra la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE; así como el debido proceso, no solo como principio, sino como un derecho y una garantía establecida en los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema.
Respecto a la incorrecta valoración de las pruebas acusada por el recurrente, debemos partir indicando que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio; en la materia el Juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino, a la sana crítica de la prueba, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; con la condición que en la parte motivada de la resolución, indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; razonamiento basado en el principio de libre apreciación de la prueba, inserto en los arts. 3.j) y 158 del el Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al respecto, se puede sostener que las reglas de la sana crítica son las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación; reglas que conducen al Juez a distinguir lo verdadero de lo falso, estos criterios normativos sirven al juzgador para emitir un juicio de valor sobre una realidad.
1.- Verificado el memorial del Recurso de Casación de fs. 422 a 426, el recurrente acusa error de hecho en el Auto de Vista, fundamentando que todo el análisis y argumentación del Tribunal de Alzada estaría basado en el contrato de prestación de servicios a fs. 19 vta., sin embargo, esta única prueba que habría analizado el Tribunal de Alzada no evidenciaría que el recurrente hubiese sido únicamente encargado de Márketing, realizando tareas de asesoramiento y seguimiento externo y temporal, puesto que las tareas también habrían sido de planificar, organizar, dirigir, controlar y coordinar el sistema comercial, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada y que acreditarían la realización de tareas propias y permanentes de la empresa, lo que además se encontraría corroborado por las pruebas: a) Nota de 5 de mayo de 2021 cursante a fs. 1 del expediente; b) Nota de 2 de junio de 2021 a fs. 2; c) Nota de entrega de fs. 46 a 310 y d) Planillas de fs. 312 a 316.
En mérito a ello, corresponde afirmar que, de la lectura del Auto de Vista, se advierte que a fs. 413 el Tribunal de Alzada compulsa las pruebas en los siguientes términos “…asimismo, a fs. 2 cursa la comunicación interna N° 001/2021 de 02 de junio de 2021, en el cual se amplió el contrato del actor por 30 días más como consultor comercial. De tales antecedentes, se puede advertir que, el actor dentro la empresa demandada cumplía el rol de marketing comercial, así él mismo, hace referencia en su demanda el cual tenía que diseñar estrategias que permitan él logro de los objetivos empresariales; es decir, dar a conocer a la industria comercial la empresa demandada, con estrategias de venta, lo cual esta función no se considera como una tarea propia y permanente de la institución, teniendo en cuenta que el contrato a fs. 19 que dio inicio a la relación contractual del actor con la empresa demandada, fue netamente de carácter civil, toda vez conforme la doctrina expuesta ut supra, los servicios de consultoría son aquellos en lo que se da un asesoramiento y seguimiento de distintas fases de ejecución de proyectos, programas y administración de empresas en general; entre otras, que si bien coadyuvan a la institución a su manejo, empero estas son de carácter externo y temporal, empero de ninguna manera puede interpretarse como labores inherentes y propias a la empresa como ocurre en el presente caso, máxime si en la cláusula primera del contrato, el actor tenía una independencia total a momento de realizar su trabajo, ejecutando sus actividades a su parecer, solo con el deber de lograr los objetivos de la empresa sin que sea evidente la imposición de un horario o una jornada laboral que impone el art. 46 de la LGT, por lo que no es evidente lo expresado por el actor en su demanda respecto a que trabajaba de lunes a viernes de 7:15 a 16:30 de lunes a viernes y sábados de 7:15 a 14:30, que si bien, la norma adjetiva laboral en sus arts. 3.h), 66 y 150 del CPT disponen que la carga de la prueba corresponde al empleador, empero el trabajador no está excluido de aportar los medios de prueba que estime conveniente para respaldar sus alegaciones, más aún si cursa prueba que desvirtúa sus alegaciones como es la cláusula primera del contrato que le otorga la libertad de horario para desempeñar sus funciones. No obstante, la cláusula segunda en su punto 2.4, establece las obligaciones del actor, mismas que estaban orientadas a la función para la que fue contratado, como ser el presentar informes semanales y mensuales de resultados alcanzados, manejo de productos entre otras, mismas que resultan externas de la institución…” (sic). Asimismo, con relación a las pruebas presentadas de fs. 46 a 310, el Tribunal de Alzada señaló: “… las literales de fs. 46 a 310 consistentes en notas de entrega firmados por el actor, estas no demuestran a cabalidad que el actor hubiese trabajado en una jornada laboral enmarcada por la LGT, ya que no constan horas de entrega, asimismo, el actor considera que conforme estas literales se demuestra la labor propia que desempeñaba en la empresa, cuando en los hechos, la notas de entrega no denotan de manera clara que el único rubro de la empresa eran las entregas de fiambres, por lo que estas literales no cumplen con lo presupuestado por el art. 159 del CPT., para que sea considerado” (sic); y bajo ese contexto, es menester señalar que el Tribunal de Alzada al momento emitir el Auto de Vista ha considerado y valorado cada una de las pruebas, identificando con claridad que el servicio será temporal sujeta a informes, semanales, mensuales acorde a las obligaciones contempladas en el contrato, ajeno a las previsiones de la LGT, pues igualmente, de la revisión de obrados a fs. 19, se advierte que el contrato tiene el siguiente objeto: “…EL CONSULTOR se obliga y se compromete de manera independiente, bajo su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, a ejecutar los servicios de planificar, organizar, dirigir, controlar y coordinar eficientemente el sistema comercial, diseñando estrategias que permitan el logro de los objetivos empresariales, dirigiendo el desarrollo de las actividades de marketing y las condiciones de venta de los servicios las cuales deberán realizarse de conformidad con las instructivas que le asigne EL CONTRATANTE; además deberá someterse a las condiciones y cláusulas del presente documento …” (sic). Asimismo, dentro de las obligaciones el consultor tiene: “…2.7 Será responsable de que los vendedores depositen diariamente lo recaudado de las ventas. (…)2.10 Los anteriores enunciados no son limitativos ya que pueden existir otros que no se hallen expresamente estipulados sin embargo resultan inherentes o emergentes a la prestación del servicio pactado” (sic [negrillas añadidas]); Entendiéndose que entre las funciones del servicio se encontraban las labores encomendadas según lo referido en el contrato, sin embargo, de ninguna manera este extremo podría acreditar que estas funciones sean tareas propias y permanentes de la empresa, pues verificado el contenido del contrato, el actor tenía total independencia al momento de realizar su trabajo, evidenciándose la inexistencia de un horario de trabajo o jornada laboral; siendo la principal obligación del actor, el lograr los objetivos asumidos con la empresa, sin que para ello se encuentre sujeto a condiciones de dependencia, por lo que, no resulta evidente lo expresado por el recurrente.
Con relación a las pruebas de fs. 46 a 310, se verifica que son notas de entrega donde consta fecha, nombre, monto y cantidad de productos entregados, empero, se debe considerar que estas documentales no pueden considerarse prueba suficiente para acreditar que el recurrente hubiere trabajado en una jornada laboral tal como exige el art. 46 de la LGT., ya que no evidencian quien realizó las entregas y en que horario se efectuaron. Por lo anterior, se corrobora que el Tribunal de Alzada compulso y analizó correctamente la prueba, arribando bajo similar criterio a la conclusión de que no se acreditó la dependencia laboral ni el cumplimiento de un horario de trabajo.
Asimismo, respecto a las planillas de fs. 312 a 316, verificado su contenido se observa que son registros de control de venta de vendedores de la empresa CARNES Y FIAMBRES CIELO S.R.L. Sin embargo, no se evidencia que contengan las horas de trabajo en instalaciones de la empresa y además no contienen logo, sello, firma u otro del empleador, para que puedan considerarse a estas literales como registros oficiales de la empresa, o si las mismas sean de conocimiento del empleador. No obstante, la cláusula segunda en su punto 2.4, establece como obligaciones del consultor: “…2.7 Será responsable de que los vendedores depositen diariamente lo recaudado de las ventas” (sic [subrayado añadido]), que estaban destinadas a mejorar la comercialización de los productos de la empresa, bajo ese razonamiento, conforme se desarrolló en el párrafo anterior, las infracciones planteadas por el recurrente, no son evidentes.
2.- En cuanto al plazo para la reincorporación laboral, el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista corroboró y aclaró respecto al plazo, bajo el siguiente criterio: “En cuanto al plazo para interponer la demanda de reincorporación laboral, conforme al análisis expuesto ut supra, se ha tenido en cuenta que para negar la demanda de reincorporación laboral, no atañe al plazo de la demanda laboral, sino se basa en el tipo de contratación que tuvo con la empresa demandada, por lo que no es necesario entrar a mayores consideraciones de orden legal”.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que al momento de resolverse el Auto de Vista, enmarcado en la Sentencia y los agravios señalados, asumió su determinación con base en el Contrato de Prestación de Servicios y no así en el tiempo transcurrido entre el cumplimiento de la prestación de servicio y la interposición con la presente demanda, por lo que no se evidencia la vulneración denunciada.
Por lo que, en mérito a los fundamentos ampliamente desarrollados, podemos concluir que el Tribunal de Apelación aplicó correctamente la ley al dictar el Auto de Vista, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo en consecuencia, emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 422 a 426, interpuesto por Rodolfo Ignacio Moyano.
Con costos, se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en etapa casacional, conforme el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, establecido para el departamento de Cochabamba, que se ejecutará en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.