AS/0022/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0022/2025

Fecha: 18-Feb-2025

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Sobre las características de la relación laboral

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) a los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador; recomendó a los países miembros a considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, citando como ejemplo la subordinación y dependencia.

A tono con la preocupación y recomendación de la OIT, el Estado boliviano mediante los arts. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS 28699, establece las características esenciales de la relación laboral, siendo estas:

a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador.

b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.

c. La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Por su parte, la doctrina define estas características en los siguientes términos:

Relación de dependencia: Es la vinculación del trabajador con su empleador, haciendo que su economía personal como familiar, se halle sujeta al ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones bilaterales.

Relación de subordinación: Del trabajador respecto al empleador, cuando el primero está obligado al cumplimiento de normas e instrucciones que le imparte el empleador, durante el tiempo que dura cada jornada de trabajo, aunque no esté efectivamente trabajando.

Prestación de trabajo por cuenta ajena: Quiere decir que se trabaja en beneficio directo de tercera persona, aunque sea su familiar, o que todo lo que piensa y hace un trabajador en su fuente laboral, en sí no le pertenece, sino a quien le paga para que piense o haga algo.

Percepción de remuneración o salario: En cualquiera de sus formas de manifestación, es el pago por el trabajo dependiente y subordinado.

2. Respecto a los contratos de consultores

El contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley, condiciones que las partes no están en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas.

El consulting o consultoría es aquel contrato por el cual una parte se obliga a suministrar a la otra parte un dictamen sobre alguna cuestión comercial, financiera, legal, tecnológica o de otro orden que requiera de un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos.

El contrato de consultoría, se halla reglado por principios que suponen la igualdad entre quienes contratan.

Se encuentra inserto dentro de un sistema que reconoce el principio de la autonomía de la voluntad que faculta a todos los sujetos a obligarse como estimen pertinentes y con quien consideren oportuno, sin mayor limitación es que aquellas que establecen las leyes, el orden público y las buenas costumbres.

De acuerdo a la naturaleza jurídica el contrato de consultoría presenta las siguientes características, es bilateral, por la existencia de dos partes contratantes, la entidad que solicita un dictamen y la que lo emite, la consultora y la consultante, respectivamente; es consensual, debido al consentimiento de las partes que intervienen; es oneroso, debido a que cada una de las partes no está dispuesta a dar sino es en condición de recibir un beneficio económico; es atípico, ya que no existe una norma específica que lo regule, tal como se evidencia en el Código Civil, de ahí que, en consideración de la naturaleza del contrato de consultoría se la considera como una subespecie del contrato de obra establecida en el art. 732 del Código Civil (CC).

Por lo anterior, el contrato de consultoría en nuestra legislación, forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordarán aspectos como objeto, remuneración u honorarios por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que ello exista una relación de carácter laboral, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones laborales, sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales como sucede cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo.

Se pacta para la ejecución de una tarea específica, que la persona desarrollará de acuerdo a su experiencia, capacidad y formación de una materia en particular; el contratista tendrá independencia sobre la forma en la cual desarrollará la función para la cual fue contratada.

Además, será autónomo en cuanto al criterio técnico y científico que utilizará para la ejecución de la labor que dio origen al contrato; su forma de remuneración será por honorarios; debido a que no existe ninguna relación laboral, no se genera el pago de prestaciones sociales; el contrato por prestación de servicios es temporal, debido a que su duración estará acorde al tiempo estipulado para la realización de la labor por parte del contratista.

El Decreto Ley (DL) 16850 de 19 de julio de 1979, que aprobó la Ley de Consultoría, en su art. 3 señala que: “Se define como servicio de consultoría todo estudio realizado por una empresa consultora o un consultor unipersonal destinado a suministrar asistencia técnica especializada a un usuario determinado con el fin de que este pueda disponer de un conjunto suficiente de antecedentes técnicos y económicos que permitan una eficiente toma de decisiones. Estos estudios pueden ser: a) Estudios específicos: i) Estudios de prefactibilidad y de factibilidad técnica, económica y financiera de programas y proyectos específicos a ser ejecutados a nivel nacional, regional o local. ii) Estudios de ingeniería en general y arquitectura a nivel de diseño final, cuya factibilidad técnica y económica haya sido demostrado. iii) Estudios específicos complementarios y/o de actualización de programas y proyectos b) Estudios Generales: i) Estudios básicos de carácter regional o sectorial, incluyendo estudios de cuencas hidrográficas, de evaluación de recursos humanos y naturales, estudios aerofotogramétricos, cartográficos, topográficos y otros que tengan finalidad de identificación de los requerimientos de inversión en una región o en un sector económico, ii) Estudios preliminares destinados a analizar alternativas desde el punto de vista técnico y económico para tomar una decisión respecto a la conveniencia y oportunidad de realizar un programa o un proyecto de forma más amplia y detallada. iii) Estudios orientados a hacia la investigación de procesos tecnológicos específicos o la adaptación de los mismos requerimientos del país, dentro del marco de la política nacional de transferencia y adaptación de tecnología. iv) Estudios destinados al fortalecimiento institucional. c) Servicios especiales de consultoría: i) Supervisión de la construcción de obras de ingeniería y arquitectura, de instalaciones y montaje de equipos y maquinarias. ii) Asesoramiento y seguimiento de las distintas fases de ejecución de proyectos, programas y administración de empresas en general. iii) Elaboración de términos de referencia y pliegos de especificaciones para invitaciones, convocatorias y licitaciones de servicios de consultoría, ejecución de obras y compras de bienes en general. iv) Inspecciones, peritajes y arbitrajes de obras, equipos y maquinarias” (negrillas añadidas).

Al efecto, con claridad meridiana se puede colegir que las consultorías son delegadas a servicios especializados, en su mayoría de carácter intelectual y técnico, sobre una materia especifico, que brindan asesoramiento especializado en una determinada y correcta labor.

Principio de verdad material

En material laboral, prima la verdad material, sobre lo formal, aspecto que debe ser considerado, siendo un tema que ha sido analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 233 de 27 de julio de 2020, que ha referido lo siguiente: “Por una parte, con la inexcusable valoración conjunta de toda la prueba a la que se sujeta el juzgador, en base a la libre valoración y de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia; sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral”.

Principio de primacía de la realidad

En materia laboral, rige el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS 28699.

Es así, que, bajo este principio, las características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, son el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales.

La valoración de la prueba en materia laboral

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 150/2022 de 20 de abril, emitió el siguiente razonamiento: “…con relación a la valoración de la prueba, el art. 145 de la Ley Nº 439 CPC, prevé: ‘…I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio…’

En el caso de autos, la valoración de la prueba constituye una labor examinadora del juez con el fin de verificar la existencia del hecho o hechos manifestados por las partes para llegar a la verdad de los acontecimientos, que dependerá de la eficacia de los elementos probatorios, esta facultad de su apreciación será de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, comprendiendo a todo el universo probatorio producido en proceso, tarea que también puede ser censurada ante las posibles acusaciones de incurrir en error de hecho o error de derecho, es así que cuando se acuse un error de hecho se debe especificar los medios probatorios, sobre los cuales el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el error de derecho se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, siendo una obligación del recurrente fundamentar de esa forma los motivos por los cuales considera la errónea valoración de las pruebas sea de hecho o de derecho según el caso”.

Asimismo, este Tribunal ha sentado jurisprudencia a través del Auto Supremo 56 de 29 de abril de 2014, al señalar: “… En ese contexto Pastor Ortiz Mattos, en su obra. El Recurso de casación en Bolivia expresa: ‘… El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’ y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigne un valor distinto’.

Si se acusa error de hecho y derecho, al no tratarse de un mismo único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y los que el juzgador de instancia no le atribuyo el valor que la ley le asigna, y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y se manifestó como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se procesa a una revalorización de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llego aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En ese supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo del recurso de casación”.