V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Previo a resolver el recurso planteado, corresponde señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, instituye los principios de la administración de justicia, entre los que se encuentra la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE; así como el debido proceso, no solo como principio, sino como un derecho y una garantía establecida en los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema.
Respecto a la incorrecta valoración de las pruebas acusada por el recurrente, debemos partir indicando que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio; en la materia el Juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino, a la sana crítica de la prueba, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; con la condición que en la parte motivada de la resolución, indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; razonamiento basado en el principio de libre apreciación de la prueba, inserto en los arts. 3.j) y 158 del el Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al respecto, se puede sostener que las reglas de la sana crítica son las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación; reglas que conducen al Juez a distinguir lo verdadero de lo falso, estos criterios normativos sirven al juzgador para emitir un juicio de valor sobre una realidad.
1.- Verificado el memorial del Recurso de Casación de fs. 422 a 426, el recurrente acusa error de hecho en el Auto de Vista, fundamentando que todo el análisis y argumentación del Tribunal de Alzada estaría basado en el contrato de prestación de servicios a fs. 19 vta., sin embargo, esta única prueba que habría analizado el Tribunal de Alzada no evidenciaría que el recurrente hubiese sido únicamente encargado de Márketing, realizando tareas de asesoramiento y seguimiento externo y temporal, puesto que las tareas también habrían sido de planificar, organizar, dirigir, controlar y coordinar el sistema comercial, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada y que acreditarían la realización de tareas propias y permanentes de la empresa, lo que además se encontraría corroborado por las pruebas: a) Nota de 5 de mayo de 2021 cursante a fs. 1 del expediente; b) Nota de 2 de junio de 2021 a fs. 2; c) Nota de entrega de fs. 46 a 310 y d) Planillas de fs. 312 a 316.
En mérito a ello, corresponde afirmar que, de la lectura del Auto de Vista, se advierte que a fs. 413 el Tribunal de Alzada compulsa las pruebas en los siguientes términos “…asimismo, a fs. 2 cursa la comunicación interna N° 001/2021 de 02 de junio de 2021, en el cual se amplió el contrato del actor por 30 días más como consultor comercial. De tales antecedentes, se puede advertir que, el actor dentro la empresa demandada cumplía el rol de marketing comercial, así él mismo, hace referencia en su demanda el cual tenía que diseñar estrategias que permitan él logro de los objetivos empresariales; es decir, dar a conocer a la industria comercial la empresa demandada, con estrategias de venta, lo cual esta función no se considera como una tarea propia y permanente de la institución, teniendo en cuenta que el contrato a fs. 19 que dio inicio a la relación contractual del actor con la empresa demandada, fue netamente de carácter civil, toda vez conforme la doctrina expuesta ut supra, los servicios de consultoría son aquellos en lo que se da un asesoramiento y seguimiento de distintas fases de ejecución de proyectos, programas y administración de empresas en general; entre otras, que si bien coadyuvan a la institución a su manejo, empero estas son de carácter externo y temporal, empero de ninguna manera puede interpretarse como labores inherentes y propias a la empresa como ocurre en el presente caso, máxime si en la cláusula primera del contrato, el actor tenía una independencia total a momento de realizar su trabajo, ejecutando sus actividades a su parecer, solo con el deber de lograr los objetivos de la empresa sin que sea evidente la imposición de un horario o una jornada laboral que impone el art. 46 de la LGT, por lo que no es evidente lo expresado por el actor en su demanda respecto a que trabajaba de lunes a viernes de 7:15 a 16:30 de lunes a viernes y sábados de 7:15 a 14:30, que si bien, la norma adjetiva laboral en sus arts. 3.h), 66 y 150 del CPT disponen que la carga de la prueba corresponde al empleador, empero el trabajador no está excluido de aportar los medios de prueba que estime conveniente para respaldar sus alegaciones, más aún si cursa prueba que desvirtúa sus alegaciones como es la cláusula primera del contrato que le otorga la libertad de horario para desempeñar sus funciones. No obstante, la cláusula segunda en su punto 2.4, establece las obligaciones del actor, mismas que estaban orientadas a la función para la que fue contratado, como ser el presentar informes semanales y mensuales de resultados alcanzados, manejo de productos entre otras, mismas que resultan externas de la institución…” (sic). Asimismo, con relación a las pruebas presentadas de fs. 46 a 310, el Tribunal de Alzada señaló: “… las literales de fs. 46 a 310 consistentes en notas de entrega firmados por el actor, estas no demuestran a cabalidad que el actor hubiese trabajado en una jornada laboral enmarcada por la LGT, ya que no constan horas de entrega, asimismo, el actor considera que conforme estas literales se demuestra la labor propia que desempeñaba en la empresa, cuando en los hechos, la notas de entrega no denotan de manera clara que el único rubro de la empresa eran las entregas de fiambres, por lo que estas literales no cumplen con lo presupuestado por el art. 159 del CPT., para que sea considerado” (sic); y bajo ese contexto, es menester señalar que el Tribunal de Alzada al momento emitir el Auto de Vista ha considerado y valorado cada una de las pruebas, identificando con claridad que el servicio será temporal sujeta a informes, semanales, mensuales acorde a las obligaciones contempladas en el contrato, ajeno a las previsiones de la LGT, pues igualmente, de la revisión de obrados a fs. 19, se advierte que el contrato tiene el siguiente objeto: “…EL CONSULTOR se obliga y se compromete de manera independiente, bajo su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, a ejecutar los servicios de planificar, organizar, dirigir, controlar y coordinar eficientemente el sistema comercial, diseñando estrategias que permitan el logro de los objetivos empresariales, dirigiendo el desarrollo de las actividades de marketing y las condiciones de venta de los servicios las cuales deberán realizarse de conformidad con las instructivas que le asigne EL CONTRATANTE; además deberá someterse a las condiciones y cláusulas del presente documento …” (sic). Asimismo, dentro de las obligaciones el consultor tiene: “…2.7 Será responsable de que los vendedores depositen diariamente lo recaudado de las ventas. (…)2.10 Los anteriores enunciados no son limitativos ya que pueden existir otros que no se hallen expresamente estipulados sin embargo resultan inherentes o emergentes a la prestación del servicio pactado” (sic [negrillas añadidas]); Entendiéndose que entre las funciones del servicio se encontraban las labores encomendadas según lo referido en el contrato, sin embargo, de ninguna manera este extremo podría acreditar que estas funciones sean tareas propias y permanentes de la empresa, pues verificado el contenido del contrato, el actor tenía total independencia al momento de realizar su trabajo, evidenciándose la inexistencia de un horario de trabajo o jornada laboral; siendo la principal obligación del actor, el lograr los objetivos asumidos con la empresa, sin que para ello se encuentre sujeto a condiciones de dependencia, por lo que, no resulta evidente lo expresado por el recurrente.
Con relación a las pruebas de fs. 46 a 310, se verifica que son notas de entrega donde consta fecha, nombre, monto y cantidad de productos entregados, empero, se debe considerar que estas documentales no pueden considerarse prueba suficiente para acreditar que el recurrente hubiere trabajado en una jornada laboral tal como exige el art. 46 de la LGT., ya que no evidencian quien realizó las entregas y en que horario se efectuaron. Por lo anterior, se corrobora que el Tribunal de Alzada compulso y analizó correctamente la prueba, arribando bajo similar criterio a la conclusión de que no se acreditó la dependencia laboral ni el cumplimiento de un horario de trabajo.
Asimismo, respecto a las planillas de fs. 312 a 316, verificado su contenido se observa que son registros de control de venta de vendedores de la empresa CARNES Y FIAMBRES CIELO S.R.L. Sin embargo, no se evidencia que contengan las horas de trabajo en instalaciones de la empresa y además no contienen logo, sello, firma u otro del empleador, para que puedan considerarse a estas literales como registros oficiales de la empresa, o si las mismas sean de conocimiento del empleador. No obstante, la cláusula segunda en su punto 2.4, establece como obligaciones del consultor: “…2.7 Será responsable de que los vendedores depositen diariamente lo recaudado de las ventas” (sic [subrayado añadido]), que estaban destinadas a mejorar la comercialización de los productos de la empresa, bajo ese razonamiento, conforme se desarrolló en el párrafo anterior, las infracciones planteadas por el recurrente, no son evidentes.
2.- En cuanto al plazo para la reincorporación laboral, el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista corroboró y aclaró respecto al plazo, bajo el siguiente criterio: “En cuanto al plazo para interponer la demanda de reincorporación laboral, conforme al análisis expuesto ut supra, se ha tenido en cuenta que para negar la demanda de reincorporación laboral, no atañe al plazo de la demanda laboral, sino se basa en el tipo de contratación que tuvo con la empresa demandada, por lo que no es necesario entrar a mayores consideraciones de orden legal”.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que al momento de resolverse el Auto de Vista, enmarcado en la Sentencia y los agravios señalados, asumió su determinación con base en el Contrato de Prestación de Servicios y no así en el tiempo transcurrido entre el cumplimiento de la prestación de servicio y la interposición con la presente demanda, por lo que no se evidencia la vulneración denunciada.
Por lo que, en mérito a los fundamentos ampliamente desarrollados, podemos concluir que el Tribunal de Apelación aplicó correctamente la ley al dictar el Auto de Vista, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo en consecuencia, emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
