AS/0024/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0024/2025

Fecha: 18-Feb-2025

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1.- Sobre la multa del 30% por incumplir el pago de beneficios sociales en el plazo establecido

Respecto al pago de los beneficios sociales el DS 20987 de 1 de agosto de 1985, en su art. 1, disponía: “El periodo de tiempo para el pago de los beneficios sociales al trabajador, no podrá exceder de los 15 días del último día de trabajo a partir del cual se ha roto la relación obrero-patronal, de acuerdo al artículo 53 de la Ley General del Trabajo”; por su parte, el art. 2 legislaba sobre su incumplimiento en los siguientes términos: “Las empresas y/o instituciones tanto del sector público como privado que no cumplieran con lo establecido en el artículo precedente, deberán realizar los ajustes necesarios en el monto de los beneficios sociales usando como indicador, el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística en el momento de realizar el pago correspondiente”.

De igual forma, para mayor abundamiento, señalar que el DS 22081 de 7 de diciembre de 1988, que bajo el mismo entendimiento establecía que las empresas y entidades públicas o privadas, que no cumplen con el plazo límite de quince días para el pago de beneficios sociales, están obligadas a pagar a sus extrabajadores, sin ninguna excusa ni excepción, el monto total de éstos, debidamente actualizados y reajustados, usando como factor, el último sueldo o salario del cargo del que fue despedido, debiendo agregarse una multa compensatoria a favor del trabajador equivalente a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Bolivia para los préstamos comerciales, de ello se advierte, que históricamente estaba prevista dicha obligación.

Posteriormente, el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, al margen de abrogar el DS 22081, ratifica que el plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas, no podrá exceder de quince días perentorios, computables desde el último día de trabajo en que concluyó la relación obrero patronal; sancionando su incumplimiento con actualizaciones y reajustes en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

En la actualidad, el derecho se fue consolidando con mayor énfasis a través del DS 28699, en su art. 9, respecto a esta figura jurídica dispone: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleado deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”; normativa regulada por la RM 477, en los siguientes términos: “Artículo 1.- (Retiro Voluntario) … II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que correspondan en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o de trabajador”.

De la normativa glosada, podemos advertir que la normativa desde 1988, fecha de promulgación del DS 22081, estableció 15 días para el pago de los beneficios sociales del extrabajador, sea por despido o renuncia, mereciendo su incumplimiento, un reajuste y una multa; razonamiento mantenido hasta la emisión de la RM 477 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que contempla el mantenimiento de valor y la multa del 30% para el trabajador que quedo sin fuente laboral, sea por despido o renuncia.

2. Sobre la Sana Crítica

A decir de Heberto Amilcar Baños, “…las reglas de la sana crítica ´no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso´ (…) se trata de ´criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. Apreciación de la prueba en el Proceso Laboral, Ediciones Arayu, Bs. As, 1954, p. 18.

Se entiende que la sana critica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso.

Siendo la función de la sana crítica el razonamiento por medio del cual el juzgador llega a la certeza para dilucidar el conflicto de intereses no puede expresarse sino en virtud de explicar los motivos que, racionalmente, llevan a la decisión que se vierte. La lógica del derecho es el estudio sistemático de la estructura de las normas, los conceptos y los razonamientos jurídicos.

Con el objeto de llegar a la posesión de la verdad, surge el razonamiento lógico, que se funda en principios lógicos que gobiernan el desarrollo del pensamiento, determinando su estructura y garantizando la producción de la verdad formal del proceso cognoscitivo, que viene a ser el resultado del correcto razonamiento en base a reglas y principios, para llegar a la verdad material que debe surgir de los hechos del proceso. Los principios lógicos son las leyes que gobiernan el pensamiento, cuyo cumplimiento, formal, llevan a la certeza como propósito del trabajo intelectual.

En nuestra legislación laboral, los art. 3.j) y 158 del CPT, legisla sobre la libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios; por su parte, el art. 158, se refiere a la sana crítica de la prueba, en los siguientes términos: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”.