AS/0024/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0024/2025

Fecha: 18-Feb-2025

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la CPE, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

De la revisión del expediente, se evidencia que la pretensión del demandante es el pago de la multa del 30% por la cancelación extemporánea de sus beneficios sociales; consecuentemente, el análisis de las infracciones acusadas se circunscribirá a este único aspecto demandado.

1. Sobre la violación del art.158 del CPT, referido a la sana crítica de la prueba, bajo el argumento que el demandante no expresó como agravio el art. 9 del DS 28699, es decir, sobre el pago de la multa del 30%; si nos remitimos al memorial de demanda, podremos observar que el único punto reclamado por el demandante es el pago de la señalada multa por no hacer efectivo dicho pago dentro de los 15 días de producida la desvinculación.

En este entendido, el razonamiento expresado por el Tribunal de Alzada referido al principio de preclusión art. 3.e) del CPT), principio que en derecho procesal impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidas y consumadas, resulta pertinente, pues del análisis de lo obrado en la presente causa, advertir que la empresa demandada no interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de admisión de la demanda; asimismo, en su memorial de excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, no reclama este aspecto, dejando precluir su derecho de observar la supuesta ausencia de este “agravio” en el contenido de la demanda.

A mayor abundamiento, debemos dejar claramente establecido que la única pretensión del demandante fue el pago de la multa del 30% por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días de la ruptura laboral, situación que fue debidamente analizada al amparo del art. 9 del DS 28699, por ser esta la norma que regula y se aplica ante este presupuesto fáctico analizado, atendiendo los principios procesales que hacen al derecho laboral y los derechos fundamentales establecidos en la CPE.

Con mérito a los argumentos anotados, la infracción denunciada por el recurrente no es evidente, deviniendo en infundado el presente motivo casacional.

2. Sobre la errónea interpretación del principio de jerarquía normativa, al margen de remitirnos a lo desglosado en el parágrafo IV numeral 1 del presente Auto Supremo, referido al pago de la multa por incumplimiento en el pago dentro el plazo establecido, debemos realizar el análisis desde y conforme la Constitución, concretamente desde el art. 48 que dispone que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y de no discriminación; a partir de ello, se tiene que el objeto de la imposición de la multa es que el trabajador perciba lo que en derecho le corresponde dentro de los 15 días siguientes a su desvinculación, derecho que debe ser aplicado tanto a los trabajadores despedidos como a los que renuncian a su fuente laboral, a más de considerar que el pago de los beneficios sociales es un derecho constitucional que asiste a todos los trabajadores sin discriminación de ninguna clase.

En este entendido, lo que pretende la empresa recurrente es que este Máximo Tribunal de Justicia, aplique el art. 410 de la CPE, a fin de hacer valer la prevalencia del DS 28699 por sobre la RM 477, sin considerar lo expresamente dispuesto en la norma constitucional respecto a la interpretación y aplicación de las normas laborales, bajo los principios de protección de los trabajadores y de no discriminación, correspondiendo en consecuencia realizar una ponderación sobre los derechos laborales fundamentales y la jerarquía normativa respecto a los Decretos Supremos y las Resoluciones Ministeriales, concluyendo que no se puede aplicar la jerarquía normativa sobre los derechos y beneficios del trabajador, toda vez que se encuentran reconocidos constitucionalmente, siendo de aplicación directa por los operadores de justicia.

En mérito a lo razonado líneas arriba, al no ser evidente la infracción denunciada por la empresa recurrente, decanta en infundado este argumento casacional.

3. Respecto al tercer motivo casacional, compulsados los argumentos vertidos por la empresa recurrente con la normativa vigente, podemos evidenciar que, justamente precautelando el pago de los beneficios sociales dentro del plazo establecido, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social previendo cualquier eventualidad que impida cumplir con la obligación, por causales atribuibles al extrabajador, excepcionalmente implementó el Servicio de Fondos en Custodia, para la custodia de los recursos económicos que son depositados por los empleadores, destinados únicamente al pago de beneficios sociales, emergentes de la conclusión de la relación laboral; en su mérito, las respuestas evasivas y falsos compromisos del extrabajador, tendientes, según la empresa recurrente, a la obtención del pago ilegítimo de la multa del 30%, no constituye un argumento valedero a favor del empleador, menos desvirtúa el razonamiento del Tribunal de Alzada, quien previo a establecer que, el empleador ante el proceder del trabajador pudo haber actuado conforme lo dispone la RM 148/2010 de 4 de marzo (Procedimiento para la recepción y entrega de depósitos de beneficios sociales), concluye que: “En definitiva, el hecho de que el trabajador no se haya presentado oportunamente a cobrar su finiquito no es un eximente para el pago de la multa del 30%”.

Respecto al rechazo del trámite para realizar el depósito de fondos en custodia por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, según lo señalado por la empresa recurrente, al no estar debidamente acreditado este extremo, no puede ser considerado por este Tribunal; consiguientemente, este argumento casacional debe ser declarado infundado.

4. Respecto a la excepción de pago documentado formulada por la empresa demandada, debemos considerar que la única pretensión del demandante fue el pago de la multa del 30% por la extemporaneidad en el pago de los beneficios sociales; en consecuencia, la excepción de pago debía interponerse acreditando el pago de la multa del 30% por incumplimiento del pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos por la norma, importe pago que no se encuentra incluido dentro de los Bs40.511,37 pagados al trabajador como beneficios sociales y que no puede asimilarse a la suma de Bs31.341,18, consignada como bonificación adicional emergente de un acto de liberalidad de la empresa, pues remitiéndonos al finiquito a fs. 4 y vta. de obrados, podemos establecer que los Bs31.341,18 no fueron pagados por concepto de multa, sino que fueron reconocidos como un beneficio social otorgado en favor del trabajador, por lo que su pago, al igual que los demás beneficios, debió efectivizarse dentro de los 15 días de producida la ruptura laboral.

Consecuentemente, la empresa recurrente no acreditó documentalmente la excepción de pago, así como tampoco desvirtuó la pretensión del demandante demostrando el pago del finiquito dentro del plazo legal, por lo que resulta correcto el razonamiento aplicado por el Tribunal de Alzada, deviniendo en infundado este motivo de casación.

En mérito a los fundamentos ampliamente desarrollados, podemos concluir que el Tribunal de Apelación aplicó correctamente la ley al dictar el Auto de Vista, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo en consecuencia, emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.