AS/0029/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0029/2025

Fecha: 18-Feb-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente las infracciones expuestas en el Recurso de Casación, son o no evidentes; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:

1. En el marco del principio de verdad material, se tiene que, en el desarrollo del proceso, la Empresa Metalúrgica Vinto no desconoció la relación laboral que existió con la demandante, ahora recurrente; sin embargo, precisa que la misma fue pactada por un tiempo determinado a plazo fijo y por un periodo de prueba.

De la compulsa del caso, se evidencia que la Empresa Metalúrgica Vinto, el 5 de mayo de 2021, contrató a la ahora recurrente, en calidad de enfermera, para realizar las labores de triaje en urgencias, emergencias, prevención y promoción en la salud emergentes de la pandemia por el COVID-19, todo ello, conforme acreditan los contratos Civ.015-A/2021 y Civ.026-A/2021, de fs. 2 a 4, literales que fueron correctamente valoradas por los de instancia, ya que demuestran a plenitud, que la ahora recurrente cumplió una función para la prestación de triaje en pacientes por la emergencia de la pandemia del COVID-19, es decir, fue contratada de manera temporal y no indefinida.

El art. 2 del DL 16187 determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispond que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, estableciendo esta norma como presupuestos de hecho, dos situaciones no permitidas en las contrataciones laborales a plazo fijo: la primera, que no se permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y la segunda, que no se permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato; resguardando así los derechos laborales del trabajador, para que no sean vulnerados por la parte empleadora.

En cuanto al primer presupuesto normativo, que indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, para que pueda ser efectiva la conversión del contrato a plazo fijo a contrato indefinido y permanente, deben existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, lo que en otras palabras significa, que esta conversión se efectiviza únicamente ante la existencia de un tercer contrato. Al respecto, la SCP 0134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido, señaló: “…Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido (énfasis añadido)

Por consiguiente, conforme a la previsión normativa descrita y los alcances de la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos, no se consolidó el primer presupuesto para la conversión del contrato temporal de la recurrente a contrato indefinido, en razón a que, la ahora recurrente, conforme acredita la prueba adjunta de fs. 2 a 4 y lo reconocido, tanto por la recurrente como por la Empresa demandada, no sostuvo una relación laboral de más de dos contratos a plazo fijo, habiéndose valorado la referida prueba a derecho tanto por el Juez A quo como por el Tribunal de Alzada; puesto que, la ahora recurrente lo aportó y demostró la existencia de dos contrataciones consecutivas; la primera, mediante el Contrato a Plazo Fijo C. Civ. 015-A/2021 de fs. 4 y vta., que acredita un periodo de trabajo desde el 5 de mayo al 4 de noviembre de 2021; y la segunda, contratación que se efectivizó mediante Contrato a Plazo Fijo C. Civ.026-A/2021 de 15 de noviembre de 2021, de fs. 2 y 3, con un tiempo de servicios desde el 15 de noviembre de 2021 al 14 de noviembre de 2022, evidenciándose consecuentemente, la inexistencia de un tercer contrato celebrado entre las partes, que podría dar lugar a la conversión del contrato, ausencia de documento contractual que acreditó, que la relación laboral a plazo fijo celebrada por las partes solo abarcó a dos contratos; por lo que, la Empresa demandada no transgredió la prohibición prevista en el art. 2 del DL 16187, que establece la conversión de las contrataciones a plazo fijo por uno indefinido a partir del tercer contrato.

Asimismo, en cuanto al segundo presupuesto que prohíbe la celebración de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, revisado el objeto de los contratos suscritos entre las partes, se evidencia que ambos tuvieron como finalidad la prestación de servicios de atención de emergencias, urgencias y triaje en la pandemia por COVID-19, lo que, en efecto no se constituye una labor propia de la Empresa Metalúrgica Vinto, cuya misión no es la prestación de servicios de salud, sino la refinación de concentrados de estaño.

Pese a ello el recurrente persiste en el reclamo efectuado ante el Tribunal de Instancia, argumentando que desarrolló sus labores en el consultorio médico asignado al personal no asegurado de la institución, por ser un deber de la entidad empleadora el brindar servicios de salud al personal, conforme prevé el art. 41 del DL 16988; no obstante, estos hechos no fueron acreditados en el proceso, pues ni siquiera formaron parte de los fundamentos glosados en la demanda de fs. 5 a 6 vta., habndose introducido recién en fase de apelación y casación con argumentos para que se considere que realizó labores propias y permanentes de la empresa, por haber prestado o asistido con otros servicios médicos no vinculados a la pandemia por COVID-19, situación que no permite a este Tribunal ingresar a analizar si efectivamente concurrieron los hechos alegados, por cuanto no fueron considerados al momento de dictarse el Auto de relación procesal, y por ende no pudieron ser acreditados ni desvirtuados por las partes en el proceso.

Consiguientemente, en mérito a las situaciones reconocidas por ambas partes, como es la suscripción de los contratos a plazo fijo para coadyuvar con la atención de casos COVID-19, es posible inferir que el criterio aplicado por el Tribunal de Alzada se encuentra enmarcado en la Ley, pues ambas partes suscribieron los referidos contratos conociendo el objeto de la contratación así como la fecha de conclusión del contrato, entendiendo que el requerimiento en la prestación del servicio de enfermería no se constituía en una necesidad continúa e indefinida, así como tampoco se estableció en modo alguno el desarrollo de actividades propias y permanentes del giro habitual de la entidad demandada, sino por el contrario, se estableció de forma clara y precisa que la contratación se realizaba de manera excepcional.

En el contexto desarrollado; se concluye que, de manera contraria a la afirmación de la recurrente, el Tribunal de Apelación compulsó correctamente los hechos y literales aportadas en el proceso, dentro del marco de los principios de verdad material y de continuidad laboral, no encontrándose demostradas la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusadas por el recurrente.

2. Respecto de la propugnación de la recurrente, para la aplicación en la resolución de su caso, de la última parte de la RM 193/72, que establece; “… que los contratos pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos renovados periódicamente adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de labores propias de la empresa, bajo el argumento de respeto a la estabilidad laboral, en el entendido que, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o este fue contratado en dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, se convierte el contrato a plazo fijo en indefinido.

En ese sentido, si bien la RM 193/72, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta RM -como se vio en párrafos anteriores-, ha sido ampliado por una norma posterior y superior como lo es el art. 2 del DL 16187, que estableció que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, ante lo cual, cabe advertir, que por prelación normativa, se aplica la norma posterior y de mayor jerarquía en aplicación del art. 410.II de la CPE, prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe s de dos contrataciones a plazo fijo-, al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa, habiéndose evidenciado el punto 1 de la presente decisión, que las labores de la recurrente no estaban relacionadas a la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa, no evidenciándose consecuentemente las infracciones acusadas.

3. Con relación a la denuncia de inobservancia a los principios de estabilidad laboral y condición más beneficiosa, se advierte que se tiene acreditada la inexistencia de un despido intempestivo que haga procedente una reincorporación, conforme fue alegado por la recurrente en su Recurso de Casación, puesto que se estableció que la desvinculación se deb al cumplimiento del plazo del Contrato a Plazo Fijo C. Civ.026-A/2021 de 15 de noviembre de 2021 de fs. 2 a 3, que estableció la vigencia de la relación laboral, desde el 15 de noviembre de 2021 al 14 de noviembre de 2022, fecha en la que se dio la culminación del plazo del contrato, lo que evidencia, que en el caso no existió despido intempestivo.

Consiguientemente, al no encontrarse obligado el empleador a justificar la conclusión de la relación laboral bajo una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 del DRLGT, como alegó la ahora recurrente, resulta evidente que el Auto de Vista no inobservó los principios de estabilidad laboral y condición más beneficiosa previstos en el art. 48 de la CPE; puesto que, ante el cumplimiento del plazo del segundo contrato, el empleador no se encontraba compelido normativamente a dar continuidad a la relación laboral.

4. Con relación a la acusación que señala, que el Auto de Vista impugnado, confirmó la Sentencia 004/2024, que nada tiene que ver ni con los sujetos procesales tampoco con el objeto y causa demandados, debemos remitirnos al art. 226.III del digo Procesal Civil (CPC), que determina que las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en el Auto de Vista, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo.

En el caso, se acredita que el error numérico en el que incurrió el Tribunal de Alzada, estuvo conforme a la normativa señalada, sujeto a complementación y enmienda, sin que la recurrente hubiese hecho uso de este recurso que la ley le faculta, precluyendo su derecho, evidenciándose que al tratarse de un error material numérico, no impugnado, éste aspecto de ninguna manera desvirtúa o enerva el contenido del Auto de Vista 117/2024, en cuyo acápite inicial se identifica con claridad que la resolución impugnada es la Sentencia 019/2024 de 10 de mayo, de conformidad con la previsión normativa del art. 271.II del CPC; peor aún, si la recurrente pretende la casación, por un aspecto formal, evidenciándose el fútil actuar del abogado patrocinante.

No obstante, advertido el error mecanográfico que registra la parte resolutiva del Auto de Vista, compele a este Tribunal exhortar al Tribunal de Alzada a enmendar este error de transcripción, en uso de la facultad de oficio que confiere el art. 226.I del CPC.

En mérito a todo lo expuesto y no encontrándose fundadas las infracciones traídas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220.IV del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil.