III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) interpuso el Recurso de Casación de fs. 214 a 218, conforme lo siguiente:
1.- El requisito de permanencia exigido por el art. 1 de la Ley 321, en el caso no se cumplió, porque la trabajadora suscribió contratos a plazo fijo, entre los cuales existen interrupciones temporales.
El Auto de Vista no consideró la prueba presentada por esa entidad, limitándose sólo a analizar la normativa y los contratos suscritos en las gestiones 2019 y 2020; asimismo, no consideró las funciones que cumplía la demandante, las cuales no son manuales, operativas y/o técnico administrativas.
2.- El Programa Operativo Anual Individual (POAI) de fs. 97 a 125, prevé como requisito del puesto la formación técnico medio y nivel de experiencia profesional, que fueron cumplidos por la demandante, respaldado con el Título en Provisión Nacional de Técnico Medio en Topografía.
Los Vocales debieron considerar que las funciones que realizaba la demandante eran: a) Recepción de trámite con planimetría, cambiando las superficies del terreno de acuerdo al folio real; b) Informes de trámites técnicos administrativos de la jefatura de catastro; c) Verificación de informes de inspección para valor catastral o base imponible para Derechos Reales (DDRR); d) Verificación de fichas de inspección anterior y actual en el sistema con los anteriores registros de cambio de nombre; e) Administrar de manera eficiente todos los trámites ingresados a la jefatura; f) Digitalización de los predios a los que se hace inspección; g) Verificación de códigos catastrales y cambios de códigos provisionales a códigos definitivos y viceversa; y h) Corrección gráfica de los informes para los diferentes trámites técnicos administrativos que se llevan a cabo en la jefatura de catastro y otros; las que se encuentran en el POAI y que se realizan en calidad de profesional del área.
Conforme a lo señalado, la demandante se encuentra dentro de la excepción prevista en el art. 1.II.5 de la Ley 321, aplicable bajo el principio de verdad material, analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0426/2012 de 22 de junio y la Sentencia Constitucional (SC) 0713/2010-R de 26 de julio; en el entendido de que la verdad material y la primacía de la realidad no pueden aplicarse de manera favorable en ninguna situación, con relación a ningún sujeto procesal.
3.- El Auto de Vista, aplicó el principio de “in dubio pro operario”, los arts. 2 de la Ley 16187, 1.I y la Disposición Final Tercera de la Ley 321, para la conversión de los contratos de plazo fijo a naturaleza laboral indefinida; empero, no consideró la SCP 0562/2017-S2 (no señaló fecha de emisión), aplicable conforme a los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), como precedente constitucional, que prohíbe conversión de contrato de trabajo en el sector público y la tácita reconducción.
Por lo señalado, no se debió aplicar la Ley General del Trabajo (LGT), las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972, ni el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, porque los contratos de plazo fijo son del sector público y se sujetan a la Ley del Presupuesto General del Estado.
4.- El Auto de Vista no se encuentra fundamentado, porque no expone la normativa que permite a las entidades públicas a suscribir un contrato indefinido; tampoco consideró el art. 5 de la Ley 2042, ni comprendió que las entidades públicas se rigen por el presupuesto anual y no pueden comprometer ni ejecutar recursos no declarados en el Plan Operativo Anual (POA), aspecto que debe ser aplicado conforme a la Disposición Transitoria Novena parágrafo I numeral 1 de la Ley 031, que regula el límite para que las entidades estatales puedan invertir en su funcionamiento y en caso de excederse, conlleva la responsabilidad funcionaria.
En caso de incorporar un ítem, que tiene la característica de contratación indefinida, debe efectuarse el análisis de la necesidad de creación, elaborar un proceso administrativo que considere aspectos técnicos, legales y económicos; además, debe contar con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme al art. 331 de la Ley 2042.
Por ello, si bien la Ley 321 determina la aplicación de normativa laboral, esta es contradictoria a la normativa administrativa, que se constituye de cumplimiento obligatorio para los servidores públicos, conforme al art. 235.1 de la CPE, por lo que no se puede inducir al incumplimiento de las Leyes 2042 y 031.
5.- Los Vocales no valoraron la prueba de descargo presentada, omitiendo considerar la ficha personal de la actora a fs. 67, la hoja de vida, los certificados de actualización y Título en Provisión Nacional de fs. 86 a 95, el POAI de fs. 97 a 125, documentación relevante, porque demuestran que la demandante recae en la excepción contenida en el art. 1.II.5 de la Ley 321.
Solicitó que se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare IMPROBADA la demanda principal.
