V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
V.1. La valoración de la prueba en material laboral
Es oportuno y necesario, en el presente asunto, tener presente que, respecto a la valoración probatoria en materia laboral, el art. 158 del CPT dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
En relación a la errónea valoración de la prueba, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente, la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tenía plena correspondencia con el art. 253 del Código de Procedimiento Civil abrogado, el cual en su numeral 3 disponía: “Procederá el recurso de casación en el fondo: Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, en el art. 271.I del CPC, también se previó esta situación en los siguientes términos: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o en error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (subrayado añadido).
V.2. Del pago de domingos y feriados en la legislación laboral
El DRLGT en el Capítulo: “De los días hábiles para el trabajo”, precisa: “Artículo 30°. Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto do 1927”. Seguidamente indica: “Artículo 31. Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100 % de recargo sobre el salario normal”.
El art. 4 del Decreto Supremo (DS) de 30 de agosto de 1927, establece que: “Por el índole de las necesidades de satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público, pueden realizarse en domingo los siguientes servicios: a) Los concernientes al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de correspondencia, encomiendas, equipajes y cargas susceptibles de deterioro; b) Las empresas de tranvías, automóviles y coches; c) Los de teléfonos y telégrafos; d) Los alumbrados y fuerza motriz; e) Los mercados y ferias; f) Las carnicerías, lecherías, panaderías y sus respectivos servicios de reparto; g) Las tiendas de venta al por menor, de víveres y productos alimenticios, al sólo efecto de expendio de los artículos del ramo; j) Los hoteles, pero no en su sección de cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicio de comida; k) Las cigarrerías, l) Las fotografías, solamente para sacar negativos; m) La distribución y venta de diarios y revistas que tengan circulación en el día; n) Los museos y bibliotecas; o) Las farmacias, cuando estén de turno, según el rol municipal; p) Los servicios o empresas de pompas fúnebres; r) Los teatros, circos, biógrafos, hipódromos y demás empresas de espectáculos públicos y recreación popular”.
Teniendo presente que toda disposición legal, en esencia es descriptiva y abstracta, se asume que la única manera de materializar su contenido, es aplicándolo a un caso concreto.
En razón de lo manifestado, se asume que si un trabajador, demuestra que alguna de las actividades que realiza, se acomoda a lo previsto en los arts. 30 y 31 del DRLGT, se genera en favor del trabajador, un derecho de poder pedir al empleador, que se le pague por esta jornada, con un recargo del 100% sobre el salario normal o que se le compense con un día de descanso en el transcurso de las próximas semanas, siendo en definitiva el empleador, quien deberá decidir por una u otra opción.
Es decir, que el pago de domingos y feriados, con cargo al 100% sobre el salario normal, no es una regla, sino que existen excepciones, como ser: a) Que la actividad o trabajo realizado por el trabajador, se adecue a los artículos de referencia, contenidos en el DRLGT; y b) Que en caso de adecuarse a estas excepciones, surgen dos posibilidades, el pago de los días feriados y domingos o la compensación con otros días de descanso.
