VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Luego de haber realizado las precisiones conceptuales de algunos institutos jurídicos, que son aplicables en la resolución del caso concreto, a continuación, corresponde pronunciarnos en forma independiente a cada uno de los Recursos de Casación presentados por los sujetos procesales, contra el Auto de Vista cuestionado.
VI.1. En relación al Recurso de Casación interpuesto por la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A.
La empresa recurrente acusa que se ha demostrado en el transcurso del proceso, que la relación laboral existente entre los doce demandantes y la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A., jurídicamente se acomodaba a lo previsto en los arts. 30 y 31 del DRLGT, es decir, que era un trabajo, bajo la modalidad de campamento: “de 20 días dentro y 10 días de descanso, que fue plenamente reconocido por los mismos demandantes y sus testigos” (sic); lo que implica que los días domingos que trabajaban, se les compensaba con días de descanso, por ello, no corresponde que se les pague por los días domingos, como erróneamente dispusieron los Jueces de Instancia.
Luego de haber compulsado lo afirmado por la empresa recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde realizar las siguientes precisiones:
El Tribunal de Alzada sustenta su decisión de disponer que se pague los días domingos en favor de los trabajadores, en la prueba testifical, de fs. 362 a 363 del expediente, señalando: “…de la revisión de obrados se observa que los demandantes presentaron prueba testifical cursante a fs. 362-363, donde a la pregunta número cuatro del interrogatorio de fs. 359-360, los testigos expresan con certeza que los actores prestaban sus servicios los días domingos, atestaciones que al ser uniformes y coincidentes entre sí tienen el valor probatorio que les asigna el Art. 169 del Código Procesal del Trabajo” (sic).
De la transcripción in extenso, de estos párrafos, se acreditan que el Tribunal de Apelación, omite tener en cuenta que los referidos testigos, en sus declaraciones de fs. 361 a 363 vta., admiten que los demandantes trabajaban en forma seguida -si vale el término- 20 días y descansaban 10 días continuos, es decir, que el trabajo de los demandantes, se acomoda a lo previsto en el art. 30 del DRLGT y el art. 4 del Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927, lo que implica que en correspondencia con el principio de verdad material y el valor justicia, corresponde estimar la infracción acusada por la empresa recurrente en su Recurso de Casación.
VI.2. Respecto al Recurso de Casación interpuesto por los demandantes
Los demandantes ahora recurrentes explican que el Tribunal de Alzada, de manera injusta, dispuso que no corresponde que se les pague horas extras incurriendo en una errónea valoración de la prueba testifical, a fs. 362.
Concretamente en su Recurso de Casación refieren: “…de acuerdo a este análisis el mismo no ha sido valorado correctamente puesto que las declaraciones testificales de nuestra parte (ver fs. 362) fueron uniformes, puesto que a este caso la propia Constitución Política del Estado respalda en su Art. 116-I) que dice: ‘…Durante el proceso en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’” (sic).
Con la finalidad de generar una decisión debidamente fundamentada y motivada, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Las autoridades judiciales de instancia, asumieron que no corresponde el pago de horas extras, basados esencialmente en la prueba testifical de fs. 361 a 363 del expediente, y es precisamente este medio de prueba que mencionan los recurrentes, en su escrito de casación.
Es decir, que sustentan su Recurso de Casación, asumiendo que las autoridades judiciales de instancia, habrían valorado erróneamente el referido medio de prueba, sin embargo, no explican que error habrían cometido dichas autoridades, no habiendo precisado, si se trata de un error de derecho o un error de hecho en la valoración probatoria.
A esto se suma que lo previsto en el art.116.I de la CPE, como se explicó anteriormente, no puede ser un mecanismo, por el que se pueda reclamar una presunta errónea valoración probatoria, como equivocadamente pretende la parte recurrente, toda vez que -reiteramos- la referida frase o precepto constitucional, tiene pertinencia con la labor de fundamentar y no de motivar la decisión.
c) Con la finalidad de fortalecer lo asumido en la presente resolución, consideramos oportuno destacar que, de acuerdo a las actas de audiencia pública de declaración testifical de cargo de 26 de agosto y 23 de septiembre de 2022 (fs. 361 a 363 vta. y 370 a 373 vta.) los testigos respondieron lo siguiente: “Al Punto 6. En el campamento Sillar no había ningún método de control de asistencia y en los demás campamentos tampoco y esto conozco a través de las conversaciones que teníamos” (sic [fs. 362 y vta.]) “Al Punto 6. El medio de control era a través del libro de actas y biométrico en ambos se registraba, cuyo registro se realizaba en la planta de la empresa ubicada en el aeropuerto y con relación a los demandantes que trabajaban en campamento también tenían control a través de un libro de actas, eso me comentaron” (sic [fs.363 y vta.]) “Al Punto 6. Existían ambos métodos en primera instancia se registraba en el biométrico y luego en el libro de control de asistencia y con relación al campamento no había control de asistencia se trabajaba 20 días adentro y 10 días se salía…” (sic [fs. 372 y vta.]) y “Al Punto 4. Una mayoría trabajaba de horas 08:00 hasta las 15:00 a excepción de MARIEL FERNÁNDEZ CHARRO que tenía otro turno desde las diez hasta las tres de la tarde, sin embargo a partir de noviembre de la gestión 2018 el horario de todos era desde las 08:00 hasta las 15:30 y con relación a las horas extraordinarias se trabajaba pocas veces, y en esas pocas veces existía autorización del jefe de planta con la de Recursos Humanos, además de haber trabajado, sábados, domingos y feriados y con relación a las personas en campamento tengo información que trabajarían a partir de las cinco de la mañana hasta las siete de la noche” (sic [fs. 373 y vta.]).
Las autoridades de instancia luego de haber transcrito todas estas testaciones, concluyeron en que no existe uniformidad, respecto al trabajo de horas extras, siendo esta la razón fundamental para no disponer lo pretendido.
Si partimos de la premisa que los medios de prueba, se constituyen en el mecanismo por el cual, una autoridad judicial, logra corroborar o desvirtuar un determinado hecho, descrito por los sujetos procesales, en el caso concreto, de la prueba testifical cursante en el expediente, se acredita que si bien se acreditó que algunos trabajadores (ahora demandantes), cumplieron determinadas funciones los días domingo y en horas fuera del trabajo, las declaraciones de los testigos, no son uniformes, sino dispersas y aisladas, a esto se suma que los mismos testigos, afirman en muchos casos, que estos trabajos no eran constantes y que su modalidad de trabajo era similar a un campamento, es decir, 20 días dentro y 10 días afuera o destinado al descanso, lo que evidencia, que la parte empleadora, asumía un método de compensación de estos días de trabajo, aspecto que está previsto en nuestro ordenamiento legal vigente y lo más importante de todo, que ante esta situación, la parte actora, no desvirtuó lo asumido por las referidas autoridades judiciales, en cuanto hace a este asunto en concreto.
Concluyendo de todo lo expuesto, que las autoridades judiciales de instancia, a tiempo de valorar la referida prueba testifical, no incurrieron en ninguno de los errores indicados por los recurrentes, es decir, el error de derecho y el error de hecho.
