AS/0036/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0036/2025

Fecha: 18-Feb-2025

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El art. 40 de la Ley 1178, antes de ser declarado inconstitucional por la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, determinaba que:

Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (resaltado añadido).

De lo citado, se observa que el legislador estableció que:

1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro del plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil, refiriéndose a la etapa de ejecución del Pliego de Cargo, emitido a la conclusión del proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.

2. El término de prescripción de 10 años se aplica a hechos acontecidos antes de la SCP 0790/2012.

3. El hecho que genera la responsabilidad civil, es el presupuesto que da inicio al cómputo del término de prescripción.

4. La normativa supletoria aplicable para determinar las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, es el CC; por ello, corresponde citar los arts. 1501 al 1506 de esta norma, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:

De las causas que suspenden la prescripción

Art. 1501.- (REGLA GENERAL). La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.

Art. 1502.- (EXCEPCIONES). La prescripción no corre:

1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.

2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.

3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.

4) Entre cónyuges.

5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.

6) En los demás casos establecidos por la ley.

SECCION III

De las causas que interrumpen la prescripción.

Art. 1503.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA). I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Art. 1504.- (INEFICACIA DE LA INTERRUPCION). La prescripción no se interrumpe:

1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.

2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.

3) Si el demandado es absuelto de la demanda.

Art. 1505.- (INTERRUPCION POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.

Art. 1506.- (EFECTO DE LA INTERRUPCION). Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente…” (resaltado añadido).

En mérito a la normativa citada, se concluye que las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, se encuentran delimitadas en los precitados artículos; por ello, no es posible recurrir a otra normativa, realizar interpretaciones extensivas o restrictivas, ni invocar la sana crítica en el cómputo del referido término, encontrándose el juzgador reatado al cumplimiento estricto de lo dispuesto por el legislador, conforme determina el art. 1495 del CC, que dispone: “No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad”.

Asimismo, para analizar la interrupción de la prescripción por la constitución en mora prevista en el art. 1503.II del CC, debe considerarse que el art. 340 del mismo cuerpo normativo prevé que:

“El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.

Por ello, previamente debemos remitirnos a la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIX, que conceptualiza la “mora” como:

“…Jurídicamente equivale al no cumplimiento de una obligación o la no aceptación de una prestación a su debido tiempo. Lo dicho es sólo una aproximación, ya que como primer paso y elemento eminentemente destacable en la integración del término mora, señalamos que con éste se indica el retraso en el cumplimiento de una obligación por el deudor o en la aceptación por parte del acreedor de la prestación que le es debida; de tal manera que, por el transcurso del tiempo, el deudor ha dejado de cumplir la obligación, contraída en el momento convenido, o el acreedor se ha negado a aceptar lo que era debido en el tiempo estipulado. Vale decir, que es necesaria la existencia de un incumplimiento total o parcial del deudor o una actitud negativa en el acreedor, referida a los deberes del obligado, teniéndose en cuenta un período de tiempo determinado. Lo dicho, empero, no define estrictamente la mora, cuya configuración definitiva exige el agregado de dos elementos más; el requerimiento o interpelación y la culpa o dolo en el obligado. De acuerdo a ello puede decirse que la mora es el incumplimiento culpable o doloso del obligado -sea este deudor o acreedor- de los deberes que le son inherentes, luego de transcurrido un tiempo determinado, interpelado o no, en su caso por disposición legal o contractual…” (resaltado añadido).

A partir de lo expuesto, se tiene que la mora es declarada por el incumplimiento de una obligación consolidada; esto ocurre cuando legalmente el deudor está obligado a cumplir con el pago de una deuda, sin embargo, dolosamente se resiste a pagarla.

Consiguientemente, para aplicar lo previsto en los arts. 340 y 1503.II del CC, debe comprenderse que la constitución en mora se viabiliza cuando ya se tiene una deuda consolidada y no puede aplicarse ante una presunta obligación.

Asimismo, para el análisis de lo expuesto por la parte recurrente, debe considerarse que el art. 51 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, determina que el Dictamen de Responsabilidad Civil es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General del Estado, que tiene valor de prueba preconstituida respecto a la relación de hechos, actos u omisiones que, supuestamente causaron daño económico a Estado, identificando a los presuntos responsables.

Por su parte, el art. 52.a) del DS 23318-A determina que, entre otras, el Dictamen de Responsabilidad Civil tiene como finalidad poner en conocimiento del responsable el presunto daño causado.

De acuerdo a los arts. 51 y 52.a) del DS 23318-A, se considera que el Dictamen de Responsabilidad Civil determina una deuda preliminar, que tiene como base los supuestos o presuntos daños causados, es decir, el dictamen emitido por la Contraloría General del Estado es una opinión técnica-jurídica, que constituye prueba preconstituida para sustentar una posible responsabilidad civil que puede ser confirmada o desestimada en el curso del proceso Coactivo Fiscal.

En consecuencia, la notificación del Dictamen de Responsabilidad Civil, no se asimila a un requerimiento o intimación que sirva para constituir en mora al deudor, porque no constituye un acto administrativo con carácter ejecutivo, sino determina una deuda preliminar o presunta, teniendo ante la instancia judicial, el valor de prueba preconstituida de la presunta responsabilidad civil y de la suma que puede ser atribuida al coactivado; en esa calidad, debe ser considerado por el Juez competente para comprobar si corresponde o no la responsabilidad civil y determinar el monto que debe ser pagado por el coactivado.