V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1.- La entidad recurrente, argumentó que la prescripción no operó en virtud a lo previsto en el art. 1503.II del CC, que determina que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al acreedor, situación que se configuró al notificar el Dictamen CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre, conforme al art. 340 del CC.
En el caso, de la compulsa de los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista recurrido y lo obrado en el proceso, se tiene que la presunta percepción indebida de salarios por parte de la coactivada, reconocida por la entidad recurrente como el hecho generador de la responsabilidad civil, concluyó el 31 de diciembre de 2009, transcurriendo el término de 10 años para la prescripción a partir del día siguiente hasta el 31 de diciembre de 2019, habiéndose notificado con el Dictamen de Responsabilidad Civil el 15 de marzo de 2019 y citado tácitamente con la demanda coactiva fiscal el 5 de octubre de 2021, conforme proveído de 11 de octubre de 2021.
Establecidos así los hechos que son objeto de análisis, no se advierte que en el transcurso del término de la prescripción se hubiere configurado la causal de interrupción prevista en el art. 1503.II del CC, pues conforme los fundamentos jurídicos glosados en el punto IV del presente fallo, no es posible asimilar la notificación del Dictamen de Responsabilidad Civil realizada el 15 de marzo de 2019, a un acto que sirva para constituir en mora a la coactivada, toda vez que, al no establecerse en el referido Dictamen una deuda consolidada, su notificación no puede interpretarse como una manifestación de la intención de la entidad recurrente, de exigir el cumplimiento de una obligación.
Respecto a lo dispuesto en los Autos Supremos 258 de 16 de mayo de 2019 y 214/2020 de 9 de marzo, se debe considerar que estas resoluciones no efectúan un análisis de lo previsto por los arts. 51 y 52.a) del DS 23318-A para los efectos del dictamen de auditoría emitido por la Contraloría General del Estado; resultando pertinente establecer, que el presente fallo se emite acorde a lo determinado por los Autos Supremos 0436/2019 de 26 de agosto, 501/2021 de 16 de septiembre, 415 de 31 de agosto de 2021 y 344 de 18 de agosto de 2023 emitidos por esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que consideran la aplicación normativa dispuesta en el art. 116.I de la CPE.
Cabe resaltar que, el último Auto Supremo señalado en el párrafo anterior, es aplicable al caso porque fue emitido dentro del presente proceso coactivo fiscal, respecto a otra coactivada, por lo que, debe ser considerado bajo el principio de seguridad jurídica como base de la potestad de impartir justicia, previsto en el art. 178.I de la CPE, que conforme al art. 3 numeral 4 de la Ley 025, conlleva la aplicación objetiva de la ley, permitiendo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de la justicia.
En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal Ad quem haya infringido los arts. 340 y 1503 del CC en el cómputo de la prescripción, pues la demandante no ha demostrado el acto que debió considerarse como causal de interrupción del término de prescripción, al no ser asimilable, como se expuso, la emisión y/o notificación con el Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil, a un acto equivalente que sirva para constituir en mora la coactivada María Esther Bruening Pérez.
Respecto al art. 1505 del CC la entidad recurrente, no sustentó por qué considera errónea la aplicación de ese artículo, ni señaló cual es el acto que debe considerarse como reconocimiento expreso o tácito de la deuda antes que opere la prescripción; por lo que, no es posible emitir mayores consideraciones sobre este argumento.
2.- La entidad recurrente afirmó que no se consideró el efecto retroactivo de la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, emitida aplicando los arts. 8.II y 232 de la CPE y que debe aplicarse a hechos pasados conforme a la SC 01/2010-R de 25 de marzo.
Efectuada la revisión de los artículos constitucionales citados, se advierte que, el primero determina los principios ético morales de la sociedad y los valores que sustenta el Estado; y el segundo, los principios que rigen la administración pública, por lo que, ninguna de estas dos normas pueden aplicarse al caso en análisis y menos regulan o determinan la aplicación retroactiva de una sentencia constitucional, así como tampoco regulan como deben ser consideradas las normas declaradas inconstitucionales, advirtiéndose en este punto, la carencia de argumentos por parte de la entidad recurrente respecto a las razones por las cuales cita los arts. 8 y 232 de la CPE.
Asimismo, la SC 01/2010-R de 25 de marzo, no analizó cómo debe aplicarse la inconstitucionalidad de una norma, sino, las modificaciones o sustitución de la constitución, aspecto que no condice con el hecho cuestionado en el Recurso de Casación, por lo que, el razonamiento contenido en dicho fallo no puede ser aplicado en la resolución del presente caso, al no versar sobre una situación fáctica análoga.
Respecto al argumento de aplicación retroactiva alegada por la entidad pública, corresponde analizar el art. 107 numeral 3 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, que determina que la sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de una norma tendrá efectos derogatorios de los artículos sobre los que hubiera recaído y seguirán vigentes los restantes.
La disposición señalada, debe ser aplicada considerando lo dispuesto en el art. 12.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que, para generar los efectos de la inconstitucionalidad de una norma, debe notificarse la sentencia a la Gaceta Oficial de Bolivia para que se efectúe una nueva publicación de la ley que contenga la referencia constitucional.
Lo expuesto deja en claro que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma no tiene efectos retroactivos, sino que los mismos generan sus efectos generales desde su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, aspecto que debe ser considerado para garantizar la seguridad jurídica prevista en el art. 3.4 de la Ley 025, garantizando la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, teniendo certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia, lo que, restringe que una sentencia constitucional plurinacional pueda ser aplicada de manera retroactiva si no es bajo las excepciones previstas en el art. 123 de la CPE, que no se ajusta al caso en análisis.
El Tribunal Constitucional en la SCP 0717/2013 de 3 de junio, explicó que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, conforme al sistema concentrado de constitucionalidad, tiene carácter constitutivo, lo que implica que no tienen efectos retroactivos, sino hacia el futuro, esto a diferencia del sistema difuso que tiene carácter declarativo y genera la nulidad de actos preexistentes, pero que sólo es aplicable al caso en concreto.
Conforme a lo señalado, no puede aplicarse retroactivamente una sentencia constitucional que declare la inconstitucionalidad de una norma; por lo que, la pretensión de la entidad recurrente carece de sustento jurídico.
De conformidad con lo expuesto y considerando que la conducta atribuida a la parte coactivada, que dio lugar a la responsabilidad civil, tuvo lugar entre marzo de 2006 y diciembre de 2009, corresponde aplicar el art. 40 de la Ley 1178, ya que la inconstitucionalidad de dicha norma fue declarada el 29 de agosto de 2012 mediante la SCP 0790/2012, y al no ser aplicable a hechos ocurridos con anterioridad, corresponde emplear la norma vigente al momento que cesó el hecho que, según el recurrente, genera responsabilidad civil, es decir, la norma vigente al 31 de diciembre de 2009, cuando cesó la percepción indebida de salarios.
En consecuencia, la prescripción prevista en el art. 40 de la Ley 1178 que opera en un plazo de 10 años, en el caso, se computa a partir de la finalización de la presunta percepción indebida de remuneraciones laborales, que ocurrió el 31 de diciembre de 2009, iniciando el término de la prescripción el 1 de enero de 2010 y concluyendo el 31 de diciembre de 2019, consolidándose la prescripción en favor de la coactivada desde el 1 de enero de 2020.
De acuerdo a lo expuesto, es correcta la determinación del Auto de Vista impugnado de aplicar el art. 40 de la Ley 1178, al encontrarse vigente al inicio del cómputo de la prescripción que ocurrió el 1 de enero del 2010, esto es, antes de que se declare su inconstitucionalidad, por lo que, no se advierte la violación, incorrecta interpretación o errónea aplicación de la ley; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC).
