CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Solís Núñez, a través del memorial cursante de fs. 30 a 35, subsanado por medio del acto procesal que cursa a fs. 38, promovió demanda ordinaria de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, más calificación de daños y perjuicios en contra de Germán Canaviri Beltrán, quien tras ser citado, mediante el escrito que discurre de fs. 57 a 69 vta., respondió de forma negativa y planteó acción reconvencional de declaratoria de eficacia de documento de compraventa e ineficacia de contrato privado de venta, pretensión que fue rechazada por Auto de 6 de septiembre de 2023, que cursa a fs. 94 vta.; se advierte también la contestación negativa a la demanda mediante el contenido del escrito visible de fs. 88 a 90 vta., por Juan José Espejo Condori, personero legal de la Agencia Estatal de Vivienda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 127/2024, de 4 de julio, saliente de fs. 374 a 379 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la parte demandada en el plazo de tres días efectué el pago de la suma de $us. 25.760, la reducción en ejecución de sentencia de la suma de Bs. 2.000 y como daños y perjuicios un interés del 6% anual, sobre el monto a cancelarse.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Germán Canaviri Beltrán, mediante el memorial que sale de fs. 382 a 385 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 366/2024, de 26 de septiembre, corriente de fs. 437 a 447, por medio del cual REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia y en el fondo declaró que no corresponde la calificación de daños y perjuicios ni a la condena del interés legal del 6% anual; determinación que fue asumida, con los siguientes fundamentos:
- Con relación al recurso de apelación interpuesto por Germán Canaviri Beltrán:
Manifestó que los fundamentos de orden procesal de probanza devienen del documento de fs. 5 a 6 vta., del proceso, de donde se observa en el considerando IV, los fundamentos precisos de la simulación del contrato, su trascendencia en temporalidad y se asume que la determinación de instancia sitúa al contrato de fs. 1 a 2 vta., en los parámetros de la simulación relativa sobre el cual se solicitó la declaración de eficacia en relación al contradocumento que demostraría su simulación relativa, más daños y perjuicios y condenación de costas y costos que fue declarado en primera instancia.
Entendió dicho Tribunal, que la conclusión es producto de las pruebas producidas en el proceso apreciadas de acuerdo a la aplicación sustantiva de la ley, el sano criterio y la prevalencia de la libertad y el test de razonabilidad.
Que, en la pretensión de la demanda se tienen dos documentos de orden contractual, la documental de fs. 1 a 2 vta., una minuta de compraventa de lote de terreno y en segundo lugar la documental de fs. 5 a 6 vta., un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno que tiene como partes contratantes al demandante como vendedor, y como compradores al demandado Germán Canaviri Beltrán y Brígida Puma Torrez siendo el objeto de la transferencia el lote de terreno de una superficie de 224.31 m2, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, identificado como lote D-12, manzano “D” cuyo monto de la enajenación asciende a $us.- 25.760 habiéndose efectuado el pago de Bs. 2.000.
Que, el documento de fs. 5 a 6 vta., del proceso es prueba concluyente para probar la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2 vta., pues la declaración contenida en lo manifestado del contrato simulado no es valedero, puesto que la parte demandada no probó de ninguna manera que el acto convenido no hubiera sido ficto.
Con relación a la vulneración del debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación e incongruencia interna, al no haber validado la autoridad judicial de primera instancia el compromiso de venta de un lote de terreno, habida cuenta de que solo consideró los argumentos de la parte demandante y no hubiera existido pronunciamiento en relación a lo planteado por su parte a tiempo de contestar la demanda.
Adujo, que el Tribunal observo correcta motivación y fundamentación en instancia dado que demandó eficacia del documento privado de compromiso de venta de fs. 5 a 6 vta., y por esa misma razón no se observa incongruencia alguna de falta de consideración de los argumentos de la parte demandada puesto que cada aspecto observado en controversia se halla delimitado probatoriamente y habida cuenta de que los datos del proceso, el objeto de probanza y los mismos fundamentos de la resolución impugnada responden a las pretensiones postuladas.
- Acusó incorrecta valoración de la prueba, la resolución se habría basado en un informe pericial y era obligación de la autoridad judicial como director del proceso analizar dicho elemento de prueba, considera como parámetro para delimitar el precio del inmueble, sin considerar que se trata de un inmueble rústico, al respecto señaló que se hubo operado el principio de preclusión pues el informe pericial no fue observado dentro del plazo previsto por la norma adjetiva.
- Por último, en relación a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente determinó que debido a que el contrato era un compromiso de venta y que su incumplimiento implicaba la cancelación del saldo pactado, se generaban intereses legales desde el 15 de julio de 2019 conforme el art. 347 del Código Civil, sin que en el documento dado como eficaz exista cláusula moratoria en contra el demandado, condenó al pago de intereses legales sin sustento jurídico. Estableció que si bien se acreditó la existencia de un documento simulado y como emergencia de aquello se condenó al cumplimiento eficaz de efectuar el pago del saldo restante toda vez que el demandado no demostró haber efectuado algún pago posterior a los Bs. 2.000 que se entregó al momento de la suscripción del contrato de fs. 5 a 6 vta., empero no se demostró con fuerza probatoria algún daño, perjuicio o lucro cesante, menos fue objeto de postulación sobre la consideración del art. 347 del Código Civil, no fue objeto de controversia procesal por lo tanto su aplicación se constituye en errónea para que la parte demandada conforme a su derecho a la defensa hubiera opuesto algún criterio, probatorio para desvirtuar la concurrencia del art. 347 del Código Civil, no habiendo sido objeto de postulación en instancia, su aplicación no puede ser validada, pues se hubo dispuesto la concurrencia de los intereses legales sin que se hubiese solicitado, lo que hace concurrente el agravio denunciado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Solís Núñez, por escrito de fs. 471 a 472 vta., recurso que es objeto de análisis.
